REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002870
ASUNTO: RP11-P-2017-002870



Celebrada como ha sido el día 23 de abril de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ Y HECTOR RAFAEL COVA CARRION.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ Y HECTOR RAFAEL COVA CARRION, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 11:30 hora de la mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSE, MUNICIPIO ANDRES MATA, ESTADO SUCRE, a fin de continuar con las diligencias relacionadas a la causa signada con la nomenclatura K-17-0226-00693, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), una vez en la dirección antes mencionada, luego de realizar labores de campo, avistamos específicamente en la carretera nacional Carúpano- Casanay específicamente en la entrada de la comunidad de San José, a tres ciudadanos quienes se encontraban en estado de embriaguez a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, modelo SILVERADO LS, tipo PICK-UPD/CABINA, año 2008, color BLANCO, placa A514R2N, el cual presenta características similares al vehiculo utilizado como medio de transporte por lo ciudadanos autores del hecho delictivo que se investiga, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, no antes sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, acatando estos dicho llamado, tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, se les indico que si poseían adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, no recibiendo respuesta alguna por parte de estos procediendo a realizarles un chequeo corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón del ciudadano Rafael Antonio Pino Ruiz, un teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J7-00M/D5 color negro y gris, serial 5804220011783989, seguidamente procedimos a realizarles varias preguntas en relación al hecho que se investiga respondiendo estos con un tono de voz elevado y de manera grosera QUE ELLOS NO SABIAN NADA DE LO QUE SE LE PREGUNTABA Y QUE NO TENIAN NADA CON ESO, de igual manera vociferaron palabras obscenas en contra de nuestras personas, se procedió a indicarle que mantuviera la calma, haciendo estos caso omiso a dicho llamado, vociferando palabras oncenas nuevamente por lo que se procedió a neutralizar la acción utilizando métodos y técnicas adquiridas mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para no causarles lesiones ni daño alguno, en vista de tal situación siendo las 01:30 de la tarde del presente día se les informo que quedarían detenidos (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.531.574, fecha de nacimiento 26/09/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Pino y Carmen Ruiz, residenciado en calle figuera, sector los cocos, casa s/n, cerca de la plazoleta donde juegan baseball, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JUAN CARLOS VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.884.102, fecha de nacimiento 16/08/1971, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Pedro Antonio Moya y Rosa Catalina Velásquez, residenciado en Calle figuera, sector los cocos, casa s/n, cerca del estadio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como HECTOR RAFAEL COVA CARRION, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.270, fecha de nacimiento 20/04/1971, de profesión u oficio pintor, hijo de Omaira Carrión y Héctor Cova, residenciado en el sector los cocos, calle palo sano, casa s/, cerca del estadiun, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


“Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Antonio Pino Ruiz, Juan Carlos Velasquez y Hector Rafael Cova Carrion, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21/04/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 01 y 02 y sus vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 11:30 hora de la mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSE, MUNICIPIO ANDRES MATA, ESTADO SUCRE, a fin de continuar con las diligencias relacionadas a la causa signada con la nomenclatura K-17-0226-00693, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), una vez en la dirección antes mencionada, luego de realizar labores de campo, avistamos específicamente en la carretera nacional Carúpano- Casanay específicamente en la entrada de la comunidad de San José, a tres ciudadanos quienes se encontraban en estado de embriaguez a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, modelo SILVERADO LS, tipo PICK-UPD/CABINA, año 2008, color BLANCO, placa A514R2N, el cual presenta características similares al vehiculo utilizado como medio de transporte por lo ciudadanos autores del hecho delictivo que se investiga, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, no antes sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, acatando estos dicho llamado, tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, se les indico que si poseían adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, no recibiendo respuesta alguna por parte de estos procediendo a realizarles un chequeo corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón del ciudadano Rafael Antonio Pino Ruiz, un teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J7-00M/D5 color negro y gris, serial 5804220011783989, seguidamente procedimos a realizarles varias preguntas en relación al hecho que se investiga respondiendo estos con un tono de voz elevado y de manera grosera QUE ELLOS NO SABIAN NADA DE LO QUE SE LE PREGUNTABA Y QUE NO TENIAN NADA CON ESO, de igual manera vociferaron palabras obscenas en contra de nuestras personas, se procedió a indicarle que mantuviera la calma, haciendo estos caso omiso a dicho llamado, vociferando palabras oncenas nuevamente por lo que se procedió a neutralizar la acción utilizando métodos y técnicas adquiridas mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para no causarles lesiones ni daño alguno, en vista de tal situación siendo las 01:30 de la tarde del presente día se les informo que quedarían detenidos (…). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0664, fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0663, fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo incautado en el procedimiento en el estacionamiento interno de ese despacho. 4.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nª 108-17, fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo incautado al procedimiento. 5.- RECONOCIMIENTO Nº 0156, fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 09 su vto y 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al teléfono incautado en el procedimiento. 6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 MEMORANDUM Nº 9700-0226-0450, fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 19 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos HECTOR RAFAEL COVA CARRION y JUAN CARLOS VELASQUEZ NO presentan registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, SI presentan registros policiales. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.531.574, fecha de nacimiento 26/09/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Pino y Carmen Ruiz, residenciado en calle figuera, sector los cocos, casa s/n, cerca de la plazoleta donde juegan baseball, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JUAN CARLOS VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.884.102, fecha de nacimiento 16/08/1971, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Pedro Antonio Moya y Rosa Catalina Velásquez, residenciado en Calle figuera, sector los cocos, casa s/n, cerca del estadio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HECTOR RAFAEL COVA CARRION, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.270, fecha de nacimiento 20/04/1971, de profesión u oficio pintor, hijo de Omaira Carrión y Héctor Cova, residenciado en el sector los cocos, calle palo sano, casa s/, cerca del estadiun, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION CARUPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO