REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002863
ASUNTO: RP11-P-2017-002863



Celebrada como ha sido el día 23 de abril de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ; por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2017, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano Leonardo José González Pérez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, quien expone (…) “Yo estaba sacando una cuenta en mi negocio, para pagar un dinero, cuando una señora grita el tipo te robo, cuando me doy cuenta se habían llevado mi teléfono celular un paquete de chupi chupi, salí rápido del negocio y me doy cuenta que la persona había salido corriendo al interior del mercado, en ese momento veo una comisión de la guardia que va pasando y les digo que me habían robado y el tipo había salido corriendo al interior del mercado, ellos se fueron conmigo y cundo vamos por las ventas de pescado avistamos al ciudadano, salimos corriendo tras de el agarrándolo en el estacionamiento de las cavas de pescado, hay los guardias los agarraron y le consiguieron mi teléfono y la bolsa de chupi chupi, de hay nos trajeron para el comando es todo (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.945, fecha de nacimiento 21/10/1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Antonio Lugo y Lucia Benavente de Lugo, residenciado en Charallave, calle 8, casa s/n, cerca de la panadería Dora, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Jose Del Valle Lugo Benavente, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21 de abril de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP 058/2017, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. 2.- DENUNCIA, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por el ciudadano Leonardo José González Pérez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, quien expone (…) “Yo estaba sacando una cuenta en mi negocio, para pagar un dinero, cuando una señora grita el tipo te robo, cuando me doy cuenta se habían llevado mi teléfono celular un paquete de chupi chupi, salí rápido del negocio y me doy cuenta que la persona había salido corriendo al interior del mercado, en ese momento veo una comisión de la guardia que va pasando y les digo que me habían robado y el tipo había salido corriendo al interior del mercado, ellos se fueron conmigo y cundo vamos por las ventas de pescado avistamos al ciudadano, salimos corriendo tras de el agarrándolo en el estacionamiento de las cavas de pescado, hay los guardias los agarraron y le consiguieron mi teléfono y la bolsa de chupi chupi, de hay nos trajeron para el comando es todo (…). 3.- ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano Franklin Javier Romero Medina, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. 4.- MEMORANDUM N° 9700-0226-1958, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONETOUCH, COLOR NEGRO, SERIAL K9JE11LANIX9254 y UNA BOLSA DE HELADOS IDENTIFICADOS COMO CHUPI CHUPI CONTENTIVO DE 30 UNIDADES COLOR VERDE, MORADO Y ROJO. 6.- AVALUO REAL Nª 0086, de fecha 21 de abril de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.945, fecha de nacimiento 21/10/1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Antonio Lugo y Lucia Benavente de Lugo, residenciado en Charallave, calle 8, casa s/n, cerca de la panadería Dora, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nª 53, DESTACAMENTO Nª 532, COMANDO CARÚPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO