REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002871
ASUNTO: RP11-P-2017-002871


Celebrada como ha sido el día 23 de Abril de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO VARGAS Y LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS ARTURO VARGAS Y LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 21/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde exponen: me constituí en comisión… hacia el sector las viviendas de la comunicada de Guiria de la Playa , Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de realizar labores propias de investigación… logramos avistar aparcado a un tramo de la carretera un vehiculo de marca Daewo, modelo cielo, de color blanco placas 7A8A2BC, con dos ciudadanos en parte interior, quienes al notar la presencia policial descendieron de manera rápida y sospechosa del vehiculo en cuestión, introduciéndose en una vivienda unifamiliar de las comúnmente denominada como rancho, dejando dicho vehiculo con la puerta del piloto y copiloto abiertas, motivo por el cual descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios activos de esta institución, abordando dicho vehiculo y realizando la respectiva revisión del mismo…logrando encontrar detrás del cojín trasero un arma neumática tipo Flower, marca gamo, de color negro , serial 04-1c-182251-09, por tal motivo nos apersonamos hacia la entrada principal del rancho donde se introdujeron los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, haciendo llamados a la puerta principal, siendo atendidos por los sujetos antes visualizados, luego de imponerles el motivo de nuestra presencia se les inquirió que si llevaban algo oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manteniendo los ciudadanos un silencio absoluto, en vista de tal situación realizamos un despliegue táctico, con la finalizada de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo no logrando obtener resultados positivos, se les indico que serian objeto de una revisión corporal no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalísticos, se le hizo interrogante sobre el arma colectada dentro del vehiculo, no obteniendo respuestas de dichos ciudadanos…procedimos a manifestarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO VARGAS Y LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: CARLOS ARTURO VARGAS, venezolano, natural del Amparo, guasgualito Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.31.817.522, de oficio chofer, hijo de Mariana del Jesús Vargas y padre desconocido y Guasgualito, sector plaza boyaca, casa s/n, cerca de la plaza, guasgualito Estado Apure y expone: “eso era de Luís yo desconozco eso, yo estaba en la playa y a mi me llamaron, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/08/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.25.898.941, de oficio obrero, hijo de Libia Rodriguez e Ismael Hurtado, residenciado en Guiria la Playa, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ ese flower era mío me lo habían prestado para cazar, es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Arturo Vargas Y Luis Eduardo Hurtado Rodriguez, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, aunado que no existe declaración de testigo que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos CARLOS ARTURO VARGAS Y LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde exponen: me constituí en comisión… hacia el sector las viviendas de la comunicada de Guiria de la Playa , Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de realizar labores propias de investigación… logramos avistar aparcado a un tramo de la carretera un vehiculo de marca Daewo, modelo cielo, de color blanco placas 7A8A2BC, con dos ciudadanos en parte interior, quienes al notar la presencia policial descendieron de manera rápida y sospechosa del vehiculo en cuestión, introduciéndose en una vivienda unifamiliar de las comúnmente denominada como rancho, dejando dicho vehiculo con la puerta del piloto y copiloto abiertas, motivo por el cual descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios activos de esta institución, abordando dicho vehiculo y realizando la respectiva revisión del mismo…logrando encontrar detrás del cojín trasero un arma neumática tipo Flower, marca gamo, de color negro , serial 04-1C-182251-09, por tal motivo nos apersonamos hacia la entrada principal del rancho donde se introdujeron los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, haciendo llamados a la puerta principal, siendo atendidos por los sujetos antes visualizados, luego de imponerles el motivo de nuestra presencia se les inquirió que si llevaban algo oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manteniendo los ciudadanos un silencio absoluto, en vista de tal situación realizamos un despliegue táctico, con la finalizada de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo no logrando obtener resultados positivos, se les indico que serian objeto de una revisión corporal no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalísticos, se le hizo interrogante sobre el arma colectada dentro del vehiculo, no obteniendo respuestas de dichos ciudadanos…procedimos a manifestarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos. Cursante al Folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21/04/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada a un vehiculo MARCA DAEWO, MODELO CIELO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA 7A8A2BC, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROSERIA KLATF19Y1YB254239, Cursante al folio 03 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0157, de fecha 21/04/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a un arma de Fuego tipo Flower de Uso deportivo, marca GAMO, modelo TP 80, calibre 5.5 (22) milímetros, serial 04-1C-182251-09. Cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0451, de fecha 21-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales, ni solicitudes alguna, cursante al folio 07. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien con respecto al imputado CARLOS ARTURO VARGAS, considera esta juzgadora de la declaración de los mismos presentes en sala asimismo que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/08/1996, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.25.898.941, de oficio obrero, hijo de Libia Rodriguez e Ismael Hurtado, residenciado en Guiria la Playa, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: CARLOS ARTURO VARGAS, venezolano, natural del Amparo, guasgualito Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.31.817.522, de oficio chofer, hijo de Mariana del Jesús Vargas y padre desconocido y Guasgualito, sector plaza boyaca, casa s/n, cerca de la plaza, guasgualito Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo manifestado por los imputados presentes en sala, aunado de que no existen testigos del procedimiento para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO