REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 23 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002805
ASUNTO: RP11-P-2017-002805



Celebrada como ha sido el día 21 de Abril del 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ELAUDYS HIDALGO AMUNDARAIN A

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana ELAIDYS HIDALGO AMUNDARAIN, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 20/04/2017 según acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: Hoy en horas de la mañana, se constituyo y traslado comisión integrada por funcionarios (..) a bordo de la unidades, Hacia la dirección : la Llanada de Río Caribe, Sector Calabozo, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre. A fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento signado con el numero RP11P2017002747, Emanada por El Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Numero 01, del Estado Sucre, diligencia que guarda relación con la K-17-0226-00640, instruida por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), así como ubicar al ciudadano ÁNGELO, no obstante al momento que transitábamos hacia la precitada dirección .observamos a dos cuidadnos por la vía principal del referido sector, por lo que detuvimos la marcha y descendimos de nuestra unidades y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, se le solicito su documentación personal, identificándose cada uno de ellos como: testigo 01.- Adeliz Rodríguez y testigo 02.-Jesús López(..) de igual forma se les pidió la colaboración, a fin de que sirvieran como testigo del procedimiento que se iba a realizar para ese momento, manifestando no tener ningún inconveniente , luego procedimos a tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de dicha vivienda, lugar donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del genero femenino, la cual se identifico como Elaudys Hidalgo(..) del mismo modo refirió esta ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que le solicitamos sobre la ubicación de su hijo Ángelo, manifestando esta que el mismo no se encontraba para el momento por cuanto había salido en horas de la mañana, así mismo nos permitió el libre acceso a su residencia, donde estando en el interior de la misma sin coacción alguna nos aporto datos de su hijo quedando así identificando como Ángelo Tomas Pino Hidalgo(..) acto seguido se le procedió a la lectura de la orden de visita domiciliada antes mencionada, posteriormente y haciéndonos acompañar de los cuidadnos testigos , procedemos a revisar el inmueble , a fin de ubicar algunas evidencia de interés criminalistico logrando observar al momento de levanta el colchón de la cama los siguiente: 01- Un DVD 02- Un Equipo de Sonido 03- Una corneta de sonido 04- Un micrófono, notando que las evidencia mencionadas eras similares a las evidencias hurtada en la causa arriba indicada. Se procedió a fijar fonográficamente las mencionadas evidencias y resguardarlas con su respectiva planilla de cadena de custodia por el técnico de guardia, así mismo se le consulto a la propietaria del inmueble sobre la procedencia de las evidencias colectadas manifestando la misma que dichos equipos encontrados en la habitación de su hijo Ángelo Pino era de su propiedad y que se utilizaba en la gallera y por eso le solicitamos su factura de compra respondiendo que no las poseía, por tal motivo siendo las 7.00 horas de la mañana y luego de haber ubicada evidencia que guarda relación con la causa se le informo a la prenombrada ciudadana que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenida por estar incursa en contra de los delitos contra la propiedad (APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) no sin antes ser impuesta de sus derechos constitucional como detenida (..) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ELAUDYS LUISA HIDALGO AMUNDARAIM, venezolano, nacido en la Guaira, del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.911, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/11/78, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hijo de Elisa Amundarain y Eladia Hidalgo, residenciado en la llanada de rió caribe, Sector san Inés, calle principal, casa N°18, parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios actuantes, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELAIDYS HIDALGO AMUNDARAIM, Por hechos acontecidos en fecha 20/04/2017 Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir 20/04/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 20/04/2017 según acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: Hoy en horas de la mañana, se constituyo y traslado comisión integrada por funcionarios (..) a bordo de la unidades, Hacia la dirección : La Llanada de Río Caribe, Sector Calabozo, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre. A fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento signado con el numero RP11P2017002747, Emanada por El Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Numero 01, del Estado Sucre, diligencia que guarda relación con la K-17-0226-00640, instruida por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), asi como ubicar al ciudadano ÁNGELO, no obstante al momento que transitábamos hacia la precitada dirección .observamos a dos cuidadnos por la vía principal del referido sector, por lo que detuvimos la marcha y descendimos de nuestra unidades y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, se le solicito su documentación personal, identificándose cada uno de ellos como: testigo 01.- Adeliz Rodríguez y testigo 02.-Jesús López(..) de igual forma se les pidió la colaboración, a fin de que sirvieran como testigo del procedimiento que se iba a realizar para ese momento, manifestando no tener ningún inconveniente , luego procedimos a tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de dicha vivienda, lugar donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del genero femenino, la cual se identifico como Elaudys Hidalgo(..) del mismo modo refirió esta ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que le solicitamos sobre la ubicación de su hijo Ángelo, manifestando esta que el mismo no se encontraba para el momento por cuanto había salido en horas de la mañana, así mismo nos permitió el libre acceso a su residencia, donde estando en el interior de la misma sin coacción alguna nos aporto datos de su hijo quedando así identificando como Ángelo Tomas Pino Hidalgo(..) acto seguido se le procedió a la lectura de la orden de visita domiciliada antes mencionada, posteriormente y haciéndonos acompañar de los cuidadnos testigos , procedemos a revisar el inmueble , a fin de ubicar algunas evidencia de interés criminalistico logrando observar al momento de levanta el colchón de la cama los siguiente: 01- Un DVD 02- Un Equipo de Sonido 03- Una corneta de sonido 04- Un micrófono, notando que las evidencia mencionadas eras similares a las evidencias hurtada en la causa arriba indicada. Se procedió a fijar fonográficamente las mencionadas evidencias y resguardarlas con su respectiva planilla de cadena de custodia por el técnico de guardia, así mismo se le consulto a la propietaria del inmueble sobre la procedencia de las evidencias colectadas manifestando la misma que dichos equipos encontrados en la habitación de su hijo Ángelo Pino era de su propiedad y que se utilizaba en la gallera y por eso le solicitamos su factura de compra respondiendo que no las poseía, por tal motivo siendo las 7.00 horas de la mañana y luego de haber ubicada evidencia que guarda relación con la causa se le informo a la prenombrada ciudadana que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenida por estar incursa en contra de los delitos contra la propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) no sin antes ser impuesta de sus derechos constitucional como detenida (…) cursante al folio 01. 02 y 03 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Carúpano, cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2017 rendida por Adelis antes el CICPC Sub delegación Carúpano cursante al folio (08) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2017 rendida por Jesús López antes el CICPC Sub delegación Carúpano cursante al folio (09) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2017 rendida por José antes el CICPC Sub delegación Carúpano cursante al folio (10) y su vto. AVALUÓ REAL Nº 0082 01 DVD 01 Equipo de Sonido 01 Corneta de sonido 01 Micrófono Inalámbrico cursante en folio (11) y su vto MEMORANDUM N° 9700-0226-0465 de fecha 20/04/02017 donde se evidencia que Elaudys Hidalgo Amundaraim no presenta registros policiales y el ciudadano Ángelo Tomas Pino Hidalgo presenta tres registro policiales suscrito por funcionarios adscrito al CICPC Sub delegación Carúpano. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra de la ciudadana ELAIDYS HIDALGO AMUNDARAIM. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELAUDYS LUISA HIDALGO AMUNDARAIM, venezolano, nacido en la Guaira, del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.911, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/11/78, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hijo de Elisa Amundarain y Eladia Hidalgo, residenciado en la llanada de rió caribe, Sector san Inés, calle principal, casa N°18, parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria. y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO