REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 23 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002808
ASUNTO: RP11-P-2017-002808
Celebrada como ha sido el día 21 de abril de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento e imputo al ciudadano DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2014, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia “Realizando labores de investigación, por los diversos sectores de la jurisdicción, específicamente por calle principal, vía publica, sector Valle Verde, nos identificamos de manera clara y diáfana como funcionarios activos al avistar a una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta franela de color vinotinto y un short corto color marrón, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, asi mismo intento de manera disimulada evadirla, lo que hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivado a ello se le dio la voz de alto, y el hizo caso omiso al llamado, por lo que se le informo al sujeto que seria objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle en el bolsillo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, rápidamente realizamos un recorrido a fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, no logrando ubicar testigo alguno. Se le pregunto sobre la procedencia del envoltorio incautado manteniendo un silencio total a la interrogante, por lo que siendo las 5:00 horas de la tarde del presente día, se le informo que seria aprehendido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y Código Orgánico Procesal Penal , se procedio a realizar inspección técnica del sitio del suceso y se identifico al aprehendido como: DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-12-1.995, titular de la cedula de identidad N V- 21.286.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 04, casa N 12, sector Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se procedio a verificar sus datos en el sistema SIIPOl, arrojando como resultado que presenta registros por droga, hurto, asi mismo se procedió al pesaje de la presunta droga incautada arrojando un peso bruto de 3.5 gramos. Se le notifico a la fiscalia de droga y al fiscal de flagrancia …En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-12-1.991, titular de la cedula de identidad N V- 21.286.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 04, casa N 12, sector Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita esta defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, asimismo mi representado posee una buena conducta pre-delictual ya que no registra antecedentes policiales, en fin no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2017 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia “Realizando labores de investigación, por los diversos sectores de la jurisdicción, específicamente por calle principal, vía publica, sector Valle Verde, nos identificamos de manera clara y diáfana como funcionarios activos al avistar a una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta franela de color vinotinto y un short corto color marrón, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, asi mismo intento de manera disimulada evadirla, lo que hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivado a ello se le dio la voz de alto, y el hizo caso omiso al llamado, por lo que se le informo al sujeto que seria objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle en el bolsillo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, rápidamente realizamos un recorrido a fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, no logrando ubicar testigo alguno. Se le pregunto sobre la procedencia del envoltorio incautado manteniendo un silencio total a la interrogante, por lo que siendo las 5:00 horas de la tarde del presente día, se le informo que seria aprehendido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y Código Orgánico Procesal Penal , se procedio a realizar inspección técnica del sitio del suceso y se identifico al aprehendido como: DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-12-1.995, titular de la cedula de identidad N V- 21.286.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 04, casa N 12, sector Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se procedio a verificar sus datos en el sistema SIIPOl, arrojando como resultado que presenta registros por droga, hurto, así mismo se procedió al pesaje de la presunta droga incautada arrojando un peso bruto de 3.5 gramos. Se le notifico a la fiscalia de droga y al fiscal de flagrancia, cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 224, de fecha 20-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-04-2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada la cual resulto ser: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 3.2 gramos. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DEIVIS ALEXANDER PACHECO BARCELO, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-12-1.991, titular de la cedula de identidad N V- 21.286.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 04, casa N 12, sector Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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