REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000689
ASUNTO: RP11-P-2017-000689
Celebrada como ha sido el día 18 de Abril de 2017, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS TERESA URBANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1º, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana NELLYS TERESA URBANO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-10.878.158, nacido en fecha 14./06/69, domiciliado en Cancunchu Nuevo, calle principal, casa sin numero, la lado de la Polar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien exponen: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 1º, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS TERESA URBANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-10.878.158, nacido en fecha 14./06/69, domiciliado en Cancunchu Nuevo, calle principal, casa sin numero, la lado de la Polar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1º, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: NELLYS TERESA URBANO, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ALFREDO RAMON ESPINOZA URBANO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS TERESA URBANO.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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