REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001211
ASUNTO: RP11-P-2017-001211
Celebrada como ha sido el día 30 de marzo de 2017, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano YAMPIERO ALI GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EGLES GONZALEZ DE GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana CARMEN EGLES GONZALEZ DE GONZALEZ, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: YAMPIERO ALI GONZALEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, de 36 años de edad, Agente de Seguridad, titular de la Cédula de identidad número V-14.322.960, nacido en fecha 18/08/80, domiciliado en avenida san martín, sector las parcelas, callejón victoria, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien exponen: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Abstenerse el ciudadano YAMPIERO ALI GONZALEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YAMPIERO ALI GONZALEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EGLES GONZALEZ DE GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado YAMPIERO ALI GONZALEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, de 36 años de edad, Agente de Seguridad, titular de la Cédula de identidad número V-14.322.960, nacido en fecha 18/08/80, domiciliado en avenida san martín, sector las parcelas, callejón victoria, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: YAMPIERO ALI GONZALEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO:: Abstenerse el ciudadano YAMPIERO ALI GONZALEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YAMPIERO ALI GONZALEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EGLES GONZALEZ DE GONZALEZ.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
|