REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005214
ASUNTO: RP11-P-2016-005214
Celebrada como ha sido el día de 6 de abril de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/11/2016, según Consta en Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JUNIOR, señalo ”Yo el día de ayer domingo 13/11/2016 en horas del medio día me encontraba en Irapa en mi moto cuando cuatro (04) policías me detuvieron y me montaron en la patrulla, me comenzaron a decir que yo estaba detenido porque ellos estaban claros que yo había caído preso y que me habían pichado y que si yo no le daba la cantidad de un millón de bolívares ellos me iban a sembrar o me iban a matar y sacaban una pistola y me decían que si no le buscaba el dinero con esa misma pistola me iban a matar y a sembrar en vista de que yo no quería volver a caer preso empecé hablar con ellos para cuadrar y les dije que lo mas que podía conseguir eran doscientos mil bolívares para que me dejaran tranquilos y me decían que no que lo mas que le tenían que dar el día de ayer eran quinientos mil bolívares mas tardar a las doce 12:00 del medio día allí comencé a cuadra con ellos y en vista de que los policías vieron que yo me estaba moviendo para buscar la plata accedieron a soltarme pero con la finalidad de que yo le entregara los Quinientos Mil Bolívares a mas tardar de cinco a seis de la tarde del día de ayer, de allí me soltaron y yo como no tenia para pagar esa plata accedí a hablar con el alcalde del Municipio quien es la persona con quien yo trabajo el alcalde se movió y busco la policía, hicieron un procedimiento, realizaron un paquete donde marcaron los billetes y fue cuando cuadramos y yo hable con los policías que me estaban pidiendo el dinero vía telefónica para hacer la entrega del dinero y acordamos entregarlo en el mismo comando de Irapa, y me decían que no fuera yo, que mandaran a otro persona para que no vieran que yo mismo iba ha entregar el dinero en el comando, yo les dije que no tenia nadie a quien mandar y que iba a ir yo mismo y me decían que no pasara por el frente que me parara por el lado de las telas metálicas que ellos iban a estar esperando allí en eso los llame por teléfono y les dije que iba en camino y me dijeron que estaban por la tela metálica para que nadie se diera cuenta, al llegar a la tela metálica salieron tres policías de los policías que me habían detenido y me dijeron tira el paquete para adelantarlo yo le tire el paquete y me fui, fue cuando llegaron los funcionarios del procedimiento le dieron la voz de alto y los funcionarios que tenían el paquete disparaban en contra de ellos, luego entraron al comando y los agarraron presos, es todo.… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados como DANY JOSÉ REINOZA WALDROP; venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El tercera de los imputados como EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 13/03/1990, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El cuarto de los imputados como PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ; venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en 18/06/1964, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Díaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: en nombre y representación del ciudadano William Rafael Sotillo Cabrera, Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: en nombre y representación de los ciudadanos, Dany José Reinoza Waldrop, Edgar Rafael Figuera Castillo Y Pablo De Jesús Díaz Jiménez, Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, comisionado por el día de hoy para la fiscalia quinta del ministerio publico en materia de corrupción, y los alegatos de la defensa Publica y la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2016, según Consta en Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JUNIOR, señalo ”Yo el día de ayer domingo 13/11/2016 en horas del medio día me encontraba en Irapa en mi moto cuando cuatro (04) policías me detuvieron y me montaron en la patrulla, me comenzaron a decir que yo estaba detenido porque ellos estaban claros que yo había caído preso y que me habían pichado y que si yo no le daba la cantidad de un millón de bolívares ellos me iban a sembrar o me iban a matar y sacaban una pistola y me decían que si no le buscaba el dinero con esa misma pistola me iban a matar y a sembrar en vista de que yo no quería volver a caer preso empecé hablar con ellos para cuadrar y les dije que lo mas que podía conseguir eran doscientos mil bolívares para que me dejaran tranquilos y me decían que no que lo mas que le tenían que dar el día de ayer eran quinientos mil bolívares mas tardar a las doce 12:00 del medio día allí comencé a cuadra con ellos y en vista de que los policías vieron que yo me estaba moviendo para buscar la plata accedieron a soltarme pero con la finalidad de que yo le entregara los Quinientos Mil Bolívares a mas tardar de cinco a seis de la tarde del día de ayer, de allí me soltaron y yo como no tenia para pagar esa plata accedí a hablar con el alcalde del Municipio quien es la persona con quien yo trabajo el alcalde se movió y busco la policía, hicieron un procedimiento, realizaron un paquete donde marcaron los billetes y fue cuando cuadramos y yo hable con los policías que me estaban pidiendo el dinero vía telefónica para hacer la entrega del dinero y acordamos entregarlo en el mismo comando de Irapa, y me decían que no fuera yo, que mandaran a otro persona para que no vieran que yo mismo iba ha entregar el dinero en el comando, yo les dije que no tenia nadie a quien mandar y que iba a ir yo mismo y me decían que no pasara por el frente que me parara por el lado de las telas metálicas que ellos iban a estar esperando allí en eso los llame por teléfono y les dije que iba en camino y me dijeron que estaban por la tela metálica para que nadie se diera cuenta, al llegar a la tela metálica salieron tres policías de los policías que me habían detenido y me dijeron tira el paquete para adelantarlo yo le tire el paquete y me fui, fue cuando llegaron los funcionarios del procedimiento le dieron la voz de alto y los funcionarios que tenían el paquete disparaban en contra de ellos, luego entraron al comando y los agarraron presos, es todo., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 92 al 95 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada y Publica de Revisión de Medida a favor de sus representados de la establecida con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera llevar a este tribunal estimar procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, y expone: “no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Es todo. El segundo de los imputados como DANY JOSÉ REINOZA WALDROP; venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El tercera de los imputados como EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 13/03/1990, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El cuarto de los imputados como PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ; venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en 18/06/1964, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Díaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si mismo ciudadana juez solicito el traslado de mi representado DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, hasta el hospital central de esta ciudad, en virtud que el mismo esta presentado dolor generalizado en todo el cuerpo. es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SALVADOR JESUS PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 13/11/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito, establece una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, tomando como base para la pone posible a imponer. Ahora bien con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer la mitad de la pena aplicar, es decir, TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Tomando como base para la pone posible a imponer. En virtud que existe la concurrencia real de delito establecida en el articulo 88 del COPP, es por lo que se toma la mitad del delito menos y se le suma a la pena a imponer del delito mayor es decir, por el delito de AGAVILLAMIENTO, se toma la mitad que seria de UN AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la pena del delito mayor de CONCUSIÓN, establece una pena a imponer de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, quedado una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION más las accesorias de Ley. Imponiéndole a los ciudadanos, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, la cancelación al estado de cien (100) unidades Tributaria, las cuales serán pagados al Fisco Nacional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos DANY JOSÉ REINOZA WALDROP; venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 13/03/1990, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre, PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ; venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en 18/06/1964, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Díaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre , por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: la cancelación al estado de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIA, a cada uno de los acusados DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, las cuales serán pagados al fisco nacional. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Oído la solicitud realizada por la Defensa Privada este Tribunal Acuerda el de traslado del Acusado DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, hasta el hospital central de esta ciudad, en virtud que el mismo este presentado dolor generalizado en todo el cuerpo, con la Seguridad que el caso lo amerita. Se acuerda la creación del cuaderno separado a los fines de su posterior remisión correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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