REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004879
ASUNTO: RP11-P-2016-004879
Celebrada como ha sido el día 4 de abril de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/12/2016, de la presente causa, en contra de los imputados JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01/11/2016, tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 8:00 pm, del día martes 01-11-2016, se recibió llamada de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que estaba en la comunidad de maturincito específicamente en el sector de sanguijuela, e indicando que en la misma los vecinos de la comunidad, indicaron que estaban tres sujetos desconocidos introducidos en un rancho robando, y una gran multitud de gente de la comunidad los están linchando, por lo que nos trasladamos al sector, y una vez en el mismo, observamos aproximadamente a 30 personas en una residencia de barro y al notar la presencia policial, se acercaron y dijeron que los tenían neutralizados dentro de la residencia, nos llevaron hasta el lugar y observamos a los tres sujetos amordazados y nos percatamos que eran los sujetos que se habían evadido de las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, por lo que se trasladaron al comando a formular la denuncia, siendo identificados como JHON ALBERTO LEON MALAVE, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Ejecución, según asunto Nº RP11-P-2014-5274, de fecha 23-08-2014, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICAD CORRESPECTIVA; SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-2901, de fecha 24-06-2016,, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Tercero de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-1165, de fecha 15-06-2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, quedando detenidos… (..). Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y quien se identifico como Ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-05-1992, de 23 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa N° 02, Calle Principal, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impone al Segundo de los imputados SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/1996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Danny Ramon Cedeño, residenciado Río Caribe, Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impone al Tercero de los imputados RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifiesten si se acogen o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01/11/2016, tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 8:00 pm, del día martes 01-11-2016, se recibió llamada de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que estaba en la comunidad de maturincito específicamente en el sector de sanguijuela, e indicando que en la misma los vecinos de la comunidad, indicaron que estaban tres sujetos desconocidos introducidos en un rancho robando, y una gran multitud de gente de la comunidad los están linchando, por lo que nos trasladamos al sector, y una vez en el mismo, observamos aproximadamente a 30 personas en una residencia de barro y al notar la presencia policial, se acercaron y dijeron que los tenían neutralizados dentro de la residencia, nos llevaron hasta el lugar y observamos a los tres sujetos amordazados y nos percatamos que eran los sujetos que se habían evadido de las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, por lo que se trasladaron al comando a formular la denuncia, siendo identificados como JHON ALBERTO LEON MALAVE, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Ejecución, según asunto Nº RP11-P-2014-5274, de fecha 23-08-2014, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICAD CORRESPECTIVA; SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-2901, de fecha 24-06-2016,, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Tercero de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-1165, de fecha 15-06-2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, quedando detenidos.., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quien se identifico como JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-05-1992, de 23 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa N° 02, Calle Principal, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo. Seguidamente se impone al Segundo de los imputados SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/1996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Danny Ramon Cedeño, residenciado Río Caribe, Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: ““Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo. Seguidamente se impone al Tercero de los imputados RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expone: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída lo expuesto por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines que sea supervisada la Obra que van a realizar dentro de la Comandancia de Policía, las cuales deberán remitir a este Tribunal las resultas de cumplimiento de las condiciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-05-1992, de 23 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa N° 02, Calle Principal, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/1996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Danny Ramon Cedeño, residenciado Río Caribe, Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines que sea supervisada la Obra que van a realizar dentro de la Comandancia de Policía, las cuales deberán remitir a este Tribunal las resultas de cumplimiento de las condiciones. Ahora bien en cuanto al ciudadano SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, se ordena la Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DE LOS CIUDADANOS JHON ALBERTO LEON MALAVE, SE ENCUNTRA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDOD E EJECUSION Y EL CIUDADANO RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, SE ENCUENTRA A LA ORDEN DE EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, QUIENES PERMANECERAN DETENIDOS. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 04/10/2017, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO
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