REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 10 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002591
ASUNTO: RP11-P-2017-002591
Celebrada como ha sido el dia 10 de Abril de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NOELIS ELAINE FLORES. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/04/2017, según DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guiria, interpuesta por la ciudadana NOELIS ELAINE FLORES, en donde deja constancia que “en el día de hoy 08/04/2017, a las 1:20 de la tarde, comparece por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, por cuanto me dio varios golpes en diferentes partes de mi cuerpo(…)En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/06/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº12.557.601, de profesión u oficio chofer hijo de Juan José Brito y Angela Villarroel , residenciado Quebrada de agua , vía principal , casa sin numero, 0426.4209723, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALFREDO JOSE BRITO VILLARROELs y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta pre delictual, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NOELIS ELAINE FLORES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/04/2017, según DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guiria, interpuesta por la ciudadana NOELIS ELAINE FLORES, en donde deja constancia que “en el día de hoy 08/04/2017, a las 1:20 de la tarde, comparece por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, por cuanto me dio varios golpes en diferentes partes de mi cuerpo(…) cursantes al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 08/04/2017, suscrita por el Dr. José M. Cordero, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana NOELIS ELAINE FLORES, cursantes al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las diligencias practicadas. Cursantes al folio 06 y su vuelto. INSPECCION TENICA Nº 203, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ CERRADO”, cursantes al folio 08 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa Pública de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/06/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº12.557.601, de profesión u oficio chofer hijo de Juan José Brito y Angela Villarroel , residenciado Quebrada de agua , vía principal , casa sin numero, 0426.4209723, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NOELIS ELAINE FLORES, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalisticas Sub Delegacion Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO
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