REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002515
ASUNTO: RP11-P-2017-002515
Celebrada como ha sido el día de cinco de abril de dos mil Diecisiete (05/04/2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ORIANA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/04/2017, según ACTA DE DE DENUNCIA COMUN , de fecha 03/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad donde la victima deja constancia que se encontraba en el banco de Venezuela en la cola del cajero y se da cuenta que había dejado la tarjeta, se salió del banco para ir a buscarla cuando observa que viene detrás de ella un muchacho, al lado derecho una muchacha, del lado izquierdo otro y un sujeto en una moto. Los que estaban cerca comenzaron a preguntar su dirección y le intentaron sacar el teléfono del bolsillo, ella intentó impedírselo, mientras que otro le arrancó la cadena de su cuello y uno de ellos sacó un arma de fuego por lo que la misma se asuntó y soltó el teléfono. La muchacha salió corriendo y se montó en una moto mientras que la victima comenzó a perseguir a la otra ciudadana para intentar recuperar su cadena hasta AUTORICA. Una vez ahí, quien le arrancó la cadena que era una ciudadana de sexo femenino le sacó un cuchillo para amenazarla y personas que se encontraban alrededor le manifestaron que los funcionarios policiales se encontraban cerca por lo que le manifestó a los funcionarios que le habían robado sus pertenencias y les explicó lo sucedido y los mismos se constituyeron en comisión logrando incautarle a una ciudadana que portaba camisa rosada la cadena de plata de la victima en el bolsillo delantero del pantalón que levaba y un cuchillo a la altura de la cintura. Posteriormente, logran detener a otro ciudadano portando un facsimil de arma de fuego de color negro, por lo que quedaron detenidos…, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia procediendo a identificarse al primero de ellos como: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, Quien expone: Yo estoy embarazada, tengo tres meses de embarazo, yo andaba con la que le quito el teléfono, pero no fui la que lo hizo. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mi representada y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representada no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, así como no se evidencia en el registro de cadena y custodia de evidencia físicas ningún objeto de lo que la presunta victima señala como robado, mal podría el Ministerio Público calificar el delito de Robo donde evidentemente mi representada no tienen nada que ver es por lo que a todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mi representada, de la misma manera ha manifestado en esta sala de audiencia que tiene casi 12 semanas de gestación, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal conceda el traslado de mi representada al CDI de la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Carúpano, a los fines de que sea evaluada por un medico especialista y podamos corroborar, efectivamente cuanto tiempo lleva de gestación y su estado actual de salud. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ORIANA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/04/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al comandancia de policía de esta ciudad donde dejan constancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante en el folio 2 y su vto. ACTA DE DE DENUNCIA COMUN , de fecha 03/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad donde la victima deja constancia que se encontraba en el banco de Venezuela en la cola del cajero y se da cuenta que había dejado la tarjeta, se salió del banco para ir a buscarla cuando observa que viene detrás de ella un muchacho, al lado derecho una muchacha, del lado izquierdo otro y un sujeto en una moto. Los que estaban cerca comenzaron a preguntar su dirección y le intentaron sacar el teléfono del bolsillo, ella intentó impedírselo, mientras que otro le arrancó la cadena de su cuello y uno de ellos sacó un arma de fuego por lo que la misma se asuntó y soltó el teléfono. La muchacha salió corriendo y se montó en una moto mientras que la victima comenzó a perseguir a la otra ciudadana para intentar recuperar su cadena hasta AUTORICA. Una vez ahí, quien le arrancó la cadena que era una ciudadana de sexo femenino le sacó un cuchillo para amenazarla y personas que se encontraban alrededor le manifestaron que los funcionarios policiales se encontraban cerca por lo que le manifestó a los funcionarios que le habían robado sus pertenencias y les explicó lo sucedido y los mismos se constituyeron en comisión logrando incautarle a una ciudadana que portaba camisa rosada la cadena de plata de la victima en el bolsillo delantero del pantalón que levaba y un cuchillo a la altura de la cintura. Posteriormente, logran detener a otro ciudadano portando un facsimil de arma de fuego de color negro, por lo que quedaron detenidos cursante al folio 07 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio Bermúdez donde dejan constancias que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias incautadas y de los detenidos, cursante en el folio 15 y su vto. RECONOCIMIENTO, Nº 0132, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la evaluación practicada a cada una de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursante en el folio 16 y su vto. AVALUO REAL Nº 0069 de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia que los objetos recuperados tienen un valor aproximado de cien mil bolívares, cursante en el folio 17 y su vto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0422, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la información arrojada por el sistema SIIPOL, el cual refleja que ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ SI poseen registros policiales , cursante en el folio 18. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ORIANA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre; , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ORIANA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que realice el traslado de la imputada de autos hasta al CDI de la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Carúpano, para que sea evaluada por un medico especialista y se puede corroborar, efectivamente cuanto tiempo lleva de gestación y su estado actual de salud, debiendo realizar el traslado con todas las medidas de seguridad que el caso amerita. Se acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad a la imputada de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprime dos ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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