REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001547
ASUNTO: RP11-P-2017-001547

Celebrada como ha sido el día 25 de abril de 2017, la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS MARCANO, ADONIS JOSE PEREZ GONZALEZ, ALFREDO RAMON MARCANO GARCIA Y BRIAN DEL JESUS COVA CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERTO ENRIQUE VILLAROEL ALARCON y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS MARCANO, ADONIS JOSE PEREZ GONZALEZ, ALFREDO RAMON MARCANO GARCIA Y BRIAN DEL JESUS COVA CEDEÑO, identificados en actas, por estar involucrados en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERTO ENRIQUE VILLAROEL ALARCON y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de lo siguiente: encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes centros del municipio BERMUDEZ, cuando nos deslazábamos específicamente por calle Panamá, para cruzar por calle Monagas, específicamente cuando Íbamos pasando frente al estacionamiento “morenota”, avistamos a tres sujetos que estaban en actitud sospechosa al lado de unos vehículos procediendo de inmediato a entrara al estacionamiento y en los que sujetos se percataron de la presencia de la comisión policial emprendieron a correr dentro del estacionamiento procediendo de inmediato a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso iniciándose una persecución de los mismos en el estacionamiento donde se le dio captura a cuatro ciudadanos percatándonos que los mismos tenían al vigilante de dicho estacionamiento amordazado, se les indico a los mismo que quedarían detenidos. Solicito la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo adecuo la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. EsTodo .Acto seguido se le cede la palabra a la victima ROBERTO ENRIQUE VILLAROEL ALARCON, quien expuso: Acto seguido se le cede la palabra a la victima ROBERTO ENRIQUE VILLAROEL ALARCON, quien expuso: Ese día yo fui a la policía y coloque la denuncia. Estoy de acuerdo con la acusación del Abogado. El señor Faustino José Pereira, me dijo que estaba notificado.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como HECTOR JOSE CAMPOS MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 21/04/1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.656, hijo de Cesar campos y Alvaro Marcano y residenciado en: sector el valle Calle Campo Alegre, casa s/n en el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. ADONIS JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 27-08-1993, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.834. hijo de Bautista González y Freddy Millan y residenciado en: el sector Andrés Bello Calle las Colinas, casa S/N, vía tacoa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. ALFREDO RAMON GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 04/09/1992, soltero, mototaxista , titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.733, hijo de Héctor García y Omaira Marcano y residenciado en: en el Valle sector Campo alegre, hacia el cerro, , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y BRIAN DEL JESUS COVA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23años de edad, nacido el 20/12/1993, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.313, hijo de Crisser Cedeño y padre desconocido y residenciado en: sector 09 de Abril, calle los picaros, casa s/N, cerca del taller de mecánica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor privado, quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida la acusación ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en escrito de oposición presentado en su oportunidad legal, y pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mis defendidos y la instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que los mismos estarían dispuestos a admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados. En tal sentido, al ser considerado lo antes expuesto, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente e la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS MARCANO, ADONIS JOSE PEREZ GONZALEZ, ALFREDO RAMON MARCANO GARCIA Y BRIAN DEL JESUS COVA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. TERCERO: En este Estado, tomando en consideración lo solicitado por la defensa privada, a lo que no hizo oposición el fiscal segundo del Ministerio Público este Tribunal procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ahora acusados, estimando que los supuestos que la motivaron pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a saber, una medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Instruidos los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el primero de ellos quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSE CAMPOS MARCANO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. ADONIS JOSE PEREZ GONZALEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. ALFREDO RAMON MARCANO GARCIA quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Y BRIAN DEL JESUS COVA CEDEÑO quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por los imputados de autos, siendo un derecho de estos, la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, solicito que condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PENALIDAD
En este estado toma la palabra la Juez y expone: habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERTO ENRIQUE VILLAROEL ALARCON y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Este tribunal procede a condenar a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena y para los efectos se realiza el cálculo correspondiente El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para un total de pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. En virtud de la revisión de la medida de coerción personal efectuada en este acto a favor de los ciudadanos, los mismos deberán presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 21/04/1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.656, hijo de Cesar campos y Alvaro Marcano y residenciado en: sector el valle Calle Campo Alegre, casa s/n en el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ADONIS JOSE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 27-08-1993, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.834. hijo de Bautista González y Freddy Millan y residenciado en: el sector Andrés Bello Calle las Colinas, casa S/N, vía tacoa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALFREDO RAMON GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 04/09/1992, soltero, mototaxista , titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.733, hijo de hector Garcia y Omaira Marcano y residenciado en: en el Valle sector Campo alegre, hacia el cerro, , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y BRIAN DEL JESUS COVA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23años de edad, nacido el 20/12/1993, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.313, hijo de Crisser Cedeño y padre desconocido y residenciado en: sector 09 de Abril, calle los picaros, casa s/N, cerca del taller de mecanica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERTO ENRIQUE VILLAROEL ALARCON, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida de coerción personal efectuada en este acto a favor de los ciudadanos, los mismos deberán presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima Faustino José Pereira. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SUANNY MARINA RODRIGUEZ PEREZ