REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002886
ASUNTO: RP11-P-2017-002886

Celebrada como ha sido el día veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete (24/04/2017), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a RAMON ANTONIO LIPORACHI GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a ANTONIO RAMON LIPORACHI GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/04/2017, donde dejan constancia que se sostuvo conversación con el ciudadano Ramón Larez quien les aporto las datos filiatorios del occiso y manifestó que los autores del hecho habían sido sus hijos de nombre Antonio Ramón Liporachi González y Jhonny Alexander Liporachi González, y que los mismo huyeron del lugar una vez cometido el hecho. Al trasladarse a la morgue del hospital central de esta ciudad se pudo evidenciar a un ciudadano en una camilla metálica el cual presento múltiples heridas por arma blanca... Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER LIPORACHI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.811.585, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1990, soltero, pescador, con dirección en Guaca, sector Bello Monte, calle las colinas, rancho s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: ANTONIO RAMON LIPORACHI GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.718.613, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1986, soltero, pescador, hijo Ramón Antonio y Ysmeri González y residenciado en Guatapanare, primera calle , el galpón de Nene pinto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: yo estaba ahí pero quien lo mato fue mi hermano de nombre Jhonny, yo Sali corriendo porque me iba a matar a mi también, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no se encuentra acreditado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, a todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado. Solicito copias del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/04/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/04/ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, suscrita por donde se deja constancia que se recibió llamada por parte de la centralista de guardia del IAPES notificando que se encontraba yacente en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al folio . ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/04/2017donde dejan constancia que se sostuvo conversación con el ciudadano Ramón Larez quien les aporto las datos filiatorios del occiso y manifestó que los autores del hecho habían sido sus hijos de nombre Antonio Ramón Liporachi González y Jhonny Alexander Liporachi González, y que los mismo huyeron del lugar una vez cometido el hecho. Al trasladarse a la morgue del hospital central de esta ciudad se pudo evidenciar a un ciudadano en una camilla metálica el cual presento múltiples heridas por arma blanca, al folio 02 y su vuelto, folio 3 y su vuelto y folio 04. INSPECCION TECNICA N° 0157 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Carúpano donde se deja constancia que el sitio del suceso es abierto, al folio 05 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del folio 06 al folio 08. ACTA DE INSPECCION N° 0158 efectuado en la morgue del hospital central de esta ciudad, al folio 09 y vuelto y folio 10. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del folio 11 al folio 21. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RAMON LIPORACHI quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación quien deja constancia que se encontraba el 21/04/2017, con sus dos hijos de nombre Ramón Antonio Liporachi apodado el oso y Jhonny Liporachi apodado marea con su hermano Francisco Liporachi bebiendo licor y a eso de las nueve de la noche su hermano francisco Salió a comprar drogas y luego este discutió con sus dos hijos donde Ramón Antonio Liporachi le dio unas puñaladas a su hermano y luego su otro hijo Jhonny Liporachi también le dio puñaladas porque estaban peleando por la droga, al folio 31, su vuelto, folio 32 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Carúpano, al folio 34 y su vuelto. Acta policial de fecha 22/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la aprehensión del imputado, al folio 37. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de RAMON ANTONIO LIPORACHI GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER LIPORACHI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.811.585, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1990, soltero, pescador, con dirección en Guaca, sector Bello Monte, calle las colinas, rancho s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y una vez que la misma sea materializada se ordena que el mismo sea colocado a disposición de la fiscalía del Ministerio Público para su posterior presentación ante este tribunal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ANTONIO RAMON LIPORACHI GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.718.613, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1986, soltero, pescador, hijo Ramón Antonio y Ysmeri González y residenciado en Guatapanare, primera calle , el galpón de Nene pinto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER LIPORACHI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.811.585, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1990, soltero, pescador, con dirección en Guaca, sector Bello Monte, calle las colinas, rancho s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE LIPORACHI LAREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y una vez que la misma sea materializada se ordena que el mismo sea colocado a disposición de la fiscalía del Ministerio Público para su posterior presentación ante este tribunal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Carúpano en virtud de la orden de aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER LIPORACHI GONZALEZ. Se acuerda como sitio de Reclusión al IAPES Casanay. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SUANNY MARINA RODRIGUEZ PEREZ