REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002885
ASUNTO: RP11-P-2017-002885

Celebrada como ha sido, el día 24 de Abril de 2017; la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JENNFRY JOSE ESTEE LORANT. este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano JENNFRY JOSE ESTEE LORANT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/04/2017, ACTA POLCIAL N° 164-17, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional bolivariana 53, Destacamento N° 533, Primera compañía, comando Guiria, donde se deja constancia: “ Que el día 22 de abril de 2017, siendo las 3:45 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, me encontraba realizando patrullaje inteligente, por la calle vigirima de la población de Guiria, municipio Valdez,(…) cuando siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, divisamos un vehiculo tipo moto de color naranja conducido por un ciudadano quien se desplazaba en sentido contrario a nosotros, le acercamos las motos haciéndole el cambio de luces y señalándole con las manos que se detuviera, al mismo tiempo que los dos Guardia Nacionales venían de barrilleros nos bajamos de la moto, el conductor de la moto se detuvo (…) le solicitamos la identificación persona y la del vehiculo, respondiéndonos de manera altanera que el no poseía documentos del vehiculo, le le pedimos que por favor nos acompañara hasta la sede del destacamento (…) tratando de darse a la fuga, donde lo perseguimos dándole alcance a pocos metros, ya que su moto perdió velocidad(…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como JENNFRY JOSE ESTEE LORANT, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.361., de profesión u oficio técnico en refrigeración, Hijo de Delfina Lorant y Sixto Estee, y residenciado en la Urbanización Libertador, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la plaza del Libertador, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
el Defensor Privado Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, expuso: “ vista las actuaciones del Acta policial, no se evidencian ningún tipo de actitud o de conducta que pudiera demostrar la imputación que se le hacen a mi defendido por el presunto delito de resistencia a la autoridad, ya que el mismo si tomamos en cuenta elm acta que levantada por el cuerpo de la guardia naciona, comando de Guiria, donde dice acata de no maltrato, se puede leer que mi defendido no fue maltratado mas aun corrobora la contradicción que existe con el acta policial, donde señala que los funcionarios utilizaron la fuerza policial, y al utilizar la fuerza policial se presume que tuvo que haber alguna resistencia fisica, corporal o verbal para actuar, por todo esto y por falta de testigo que presenciar, es que pido a este diigno tribunal que desestime dicha causa y se le otorgue manteniéndose en la libertad anhelada de todo ciudadano sin ningún tipo de restricción, a todo evento si considera que hay elementos contradictorios que se le de la mejor medida que nuestros sistema judicial impone y se le mantenga en libertad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22/04/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: 22/04/2017, ACTA POLCIAL N° 164-17, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional bolivariana 53, Destacamento N° 533, Primera compañía, comando Guiria, donde se deja constancia: “ Que el día 22 de abril de 2017, siendo las 3:45 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, me encontraba realizando patrullaje inteligente, por la calle vigirima de la población de Guiria, municipio Valdez,(…) cuando siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, divisamos un vehiculo tipo moto de color naranja conducido por un ciudadano quien se desplazaba en sentido contrario a nosotros, le acercamos las motos haciéndole el cambio de luces y señalándole con las manos que se detuviera, al mismo tiempo que los dos Guardia Nacionales venían de barrilleros nos bajamos de la moto, el conductor de la moto se detuvo (…) le solicitamos la identificación persona y la del vehiculo, respondiéndonos de manera altanera que el no poseía documentos del vehiculo, le le pedimos que por favor nos acompañara hasta la sede del destacamento (…) tratando de darse a la fuga, donde lo perseguimos dándole alcance a pocos metros, ya que su moto perdió velocidad(…) cursantes al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional bolivariana 53, Destacamento N° 533, Primera compañía, comando Guiria, donde se deja constancia de las evidencia físicas colectadas. Cursantes al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias realizadas. Cursantes al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 22/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencia de la experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, cursantes al folio 12 y su vuelto..... En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JENNFRY JOSE ESTEE LORANT, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.361., de profesión u oficio técnico en refrigeración, Hijo de Delfina Lorant y Sixto Estee, y residenciado en la Urbanización Libertador, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la plaza del Libertador, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SUANNY MARINA RODRIGUEZ PEREZ