REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 24 de abril de 2017
207º y 158

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002883
ASUNTO: RP11-P-2017-002883

Celebrada como ha sido el día 24 de abril de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: Deivys José Rodríguez Martínez. este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Deivys José Rodríguez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-04-2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/04/2017, rendida por JUANA JACINTA RODRIGUEZ RAMIREZ, ante Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nro 53, Tercera Compañía Bohordal, en la cual EXPONE: En el día de hoy 22-04-2017, a las 07:00 de la mañana, en el Sector Santa Isabel Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, me encontraba en mi casa, en el Sector antes mencionado, con mi hijo DEIVYS JOSE MARTINEZ, ya que convivimos juntos pero de un tiempo para aca se me esta perdiendo todo el dinero que guardo y se que es el que me lo esta quitando, hoy decidí enfrentarlo y decirle porque me estaba robando el dinero si eso lo utilizo para mantenerlo a el mismo ya que no trabaja, al decirle estas palabra el mismo tomo una mala actitud y comenzó a golpearme a mi y mis hijas que estaban de visita, dejándome la cara hinchada y con varios golpes en el cuerpo de igual manera me amenazo con rajarme la cara hasta quitarme la vida con su machete. Es todo, es todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DEIVYS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.788.413 , nacido en fecha 11/06/1984, hijo de José Rodríguez y Juana Martínez y residenciado: en el sector santa Isabel, a 10 minutos de la entada hacia San Juan de las Galdonas, Municipio arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública penal alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVYS JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ , los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-04-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/04/2017, cursante al folio 02 rendida por JUANA JACINTA RODRIGUEZ RAMIREZ, ante Funcionarios Adscritos A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nro 53, Tercera Compañía Bohordal, en la cual EXPONE: En el día de hoy 22-04-2017, a las 07:00 de la mañana, en el Sector Santa Isabel Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, me encontraba en mi casa, en el Sector antes mencionado, con mi hijo DEIVYS JOSE MARTINEZ, ya que convivimos juntos pero de un tiempo para aca se me esta perdiendo todo el dinero que guardo y se que es el que me lo esta quitando, hoy decidí enfrentarlo y decirle porque me estaba robando el dinero si eso lo utilizo para mantenerlo a el mismo ya que no trabaja, al decirle estas palabra el mismo tomo una mala actitud y comenzó a golpearme a mi y mis hijas que estaban de visita, dejándome la cara hinchada y con varios golpes en el cuerpo de igual manera me amenazo con rajarme la cara hasta quitarme la vida con su machete. Es todo, CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA DE AUTOS, DE FECHA 22-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 04, ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 22-04-2017, CURSANTE AL FOLIO 05, interpuesta por el ciudadano francisco José Martínez Ferrer, en el cual narra como ocurrieron los hechos, ACTA POLICIAL DE FECHA 22-04-2017, CURSANTE A LOS FOLIOS 06 Y SU VUIELTO, suscrita POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Bolivariana , Comando de zona 53, Tercera Compañía Bohordal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos, RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA CURSANTE AL FOLIO 12, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-04-2016, CURSANTE AL FOLIO CATORCE Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria dejan constancia de las actuaciones recibidas del detenido y al consultar el sistema computarizado Siipol se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales ni solicitud Alguna . Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado: DEIVYS JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.788.413 , nacido en fecha 11/06/1984, hijo de José Rodríguez y Juana Martínez y residenciado: en el sector santa Isabel, a 10 minutos de la entada hacia San Juan de las Galdonas, Municipio arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de JUANA JACINTA MARTINEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publico de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Nro 53 destacamento 533 Tercera Compañia, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON PERNIA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SUANNY MARINA RODRIGUEZ PEREZ