REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 26 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001105
ASUNTO: RP11-P-2012-001105

Celebrada como ha sido el día 25 de abril de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA Y JHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA Y LUZ LINI MARTINEZ BRITO, quienes se presentaron de forma voluntaria ante el tribunal y se pusieron a derecho en virtud de la orden de captura que fuera librada en su contra en fecha 22/03/2017, en virtud de esto este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: como primer punto no presento ninguna tipo de oposición de imponer de la orden de captura a los imputados de autos, quienes comparecieron de manera voluntaria, ya que los mismos están en la disposición de someterse al proceso, en otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29/10/2012, en toda y cada una de sus partes, en contra de la JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA Y JHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA Y LUZ LINI MARTINEZ BRITO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/03/2012. Asimismo solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto a los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como JOHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUD Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 6-01-1987, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.585.281, hijo de: Josefina Rigaud de Figuera y Henry Del Valle Figuera, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Marque, casa S/N; de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 06-07-1964 de profesión u oficio: obrera, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.913.439 hijo de: Baldomero Rigaud, domiciliado en el Sector Valle Verde Calle Principal casa S/N; a una cuadra del Polideportivo de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Penal expuso: solicito al Tribunal aplique a mis defendidos el procedimiento por admisión de hechos, asimismo, solicito lo conducente para que sean desincorporados del sistema SIIPOL como personas solicitadas, así mismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA Y JHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA Y LUZ LINI MARTINEZ BRITO; por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2012. En consecuencia la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa,. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
el Tribunal procede a instruir a los ahora acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se les pregunta si desean acogerse al mismo y JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA manifestó: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Por su parte, JHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representada, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA Y JHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. Vista la admisión de hechos realizada por JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA Y JHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA Y LUZ LINI MARTINEZ BRITO, en virtud de los hechos de fecha 15/03/2012, a los fines de la pena a imponer se procede a efectuar el cálculo de la pena: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal es sancionado con una pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de Un Tercio, seria de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarles de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión. Se ordena librar el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto la BOLETA DE CAPTURA Nº: RJ11BOL2017006372 a nombre del ciudadano JHOENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT y la BOLETA DE CAPTURA Nº: RJ11BOL2017006373 a nombre de JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a JOHENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUD Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 6-01-1987, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.585.281, hijo de: Josefina Rigaud de Figuera y Henry Del Valle Figuera, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Marque, casa S/N; de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 06-07-1964 de profesión u oficio: obrera, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.913.439 hijo de: Baldomero Rigaud, domiciliado en el Sector Valle Verde Calle Principal casa S/N; a una cuadra del Polideportivo de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE CALZADILLA NORIEGA Y LUZ LINI MARTINEZ BRITO. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 ejusdem. Asimismo se acuerda dejar SIN EFECTO el oficio de fecha 22 de Marzo de 2017, la BOLETA DE CAPTURA Nº: RJ11BOL2017006372 a nombre del ciudadano JHOENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT y la BOLETA DE CAPTURA Nº: RJ11BOL2017006373 a nombre de JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA en virtud de la celebración de la presente audiencia y a los fines que los mismos sean excluidos del sistema SIIPOL como personas solicitadas. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo se designan como correo especial a los acusados de autos JHOENDER JOSÈ FIGUERA RIGAUT y JOSEFINA DEL VALLE RIGAUT DE FIGUERA, a los fines de la entrega de la comunicación al C.I.C.P.C y las resultas de las mismas. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SUANNY MARINA RODRIGUEZ PEREZ