REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002775
ASUNTO: RP11-P-2017-002775

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte de Abril del año dos mil diecisiete (20/04/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA Y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ALEJANDRO ESPINOZA COVA Y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de AQUILES JOSE RODRIGUEZ ROJAS; por los hechos ocurridos el día 17/04/2017, donde la victima deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio Bermúdez que recibió llamada del ciudadano Mario Rivera para informarle que se habían metido en su taller y que se habían robado unos repuestos. Se trasladó hasta el taller y se encontró con la puerta de depósito abierta y habían roto la cadena y violentado la puerta principal y pudo percatarse que se habían llevado cuatro punta de eje de ford, cuatro artillerías con bandas, un compresor de aire para cauchos y un gato botella. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los Artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que los eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas , Distrito Capital , de 41 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.530.347, fecha de nacimiento 07/08/1975, de profesión u oficio transportista , hijo de Jesús Maria Espinoza y Santo Cova, residenciado en queremene sector la rinconada, cerca de estacionamiento sucre, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Petare estado miranda, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.773, fecha de nacimiento 31/08/1976, de profesión u oficio jefe de mantenimiento, hijo de guarico Antonio aponte y carmen de aponte, residenciado en queremene sector la rinconada, cerca de estacionamiento sucre, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública penal expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA Y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore el dicho de la victima, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA Y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de AQUILES JOSE RODRIGUEZ ROJAS; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-04-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 18/04/2017, donde funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio Bermúdez dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de la imputada, cursante al folio 02 y su vuelto. OFICIO DE REMISION DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, donde se deja constancia que se recuperó un volante, marca ford, color negro, dos punta de eje y un gato botella hidráulico. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/04/2017, donde la victima deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio Bermúdez que recibió llamada del ciudadano Mario Rivera para informarle que se habían metido en su taller y que se habían robado unos repuestos. Se trasladó hasta el taller y se encontró con la puerta de depósito abierta y habían roto la cadena y violentado la puerta principal y pudo percatarse que se habían llevado cuatro punta de eje de ford, cuatro artillerías con bandas, un compresor de aire para cauchos y un gato botella. Al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/04/2017, rendida por el ciudadano PABLO JUVENCIO CASTILLO quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, al folio 17. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0083 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, practicada a los objetos recuperados al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA Y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas , Distrito Capital , de 41 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.530.347, fecha de nacimiento 07/08/1975, de profesión u oficio Transportista , hijo de Jesús Maria Espinoza y santa Cova , residenciado en Queremene sector la rinconada, cerca de estacionamiento sucre , del Estado Sucre y JOVANNY RAMON APONTE ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Petare estado miranda , de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.773, fecha de nacimiento 31/08/1976, de profesión u oficio jefe de mantenimiento , hijo de guarico Antonio aponte y carmen de aponte , residenciado en Queremene sector la rinconada, cerca de estacionamiento sucre , del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de AQUILES JOSE RODRIGUEZ ROJAS; consistente en presentaciones periódicas Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio al instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN