REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002774
ASUNTO: RP11-P-2017-002774
Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte de Abril del año dos mil diecisiete (20/04/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CRISELYS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO; por los hechos ocurridos el día 18/04/2017, donde la victima deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, tercera compañía comando Yaguaraparo que se encontraba en casa de su mamá en el mismo sector donde reside y le pide a la ciudadana Ronelsis Guerra que le preste un cargador y es cuando al entrar a su cuarto observa un teléfono celular idéntico al que le habían robado hacía un año atrás y al preguntar de quien era el teléfono le manifestaron que era de la ciudadana Dismaris Crespo por lo que la victima agarró el teléfono le quitó el chip e interpuso la denuncia. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesta la Imputada, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los Artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de YAGUARAPARO , Municipio cajigal del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.923.440, fecha de nacimiento 3/06/1993, de profesión u oficio manicurista , hijo de Hernan Crespo Y Santa Rodríguez , residenciado en choro choro via principal cerca del mercal , yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública penal expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore el dicho de la victima, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CRISELYS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-04-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/04/2017, donde la victima deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, tercera compañía comando Yaguaraparo que se encontraba en casa de su mamá en el mismo sector donde reside y le pide a la ciudadana Ronelsis Guerra que le preste un cargador y es cuando al entrar a su cuarto observa un teléfono celular idéntico al que le habían robado hacía un año atrás y al preguntar de quien era el teléfono le manifestaron que era de la ciudadana Dismaris Crespo por lo que la victima agarró el teléfono le quitó el chip e interpuso la denuncia, al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL de fecha 18/04/2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, tercera compañía comando Yaguaraparo dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de la imputada, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, tercera compañía comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia del teléfono recuperado al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, al folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 116 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, practicada el teléfono recuperado el cual se encuentra valorando en ciento treinta mil bolívares, al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DISMARIS YENIRET CRESPO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.923.440, fecha de nacimiento 3/06/1993, de profesión u oficio manicurista , hijo de Hernan Crespo Y Santa Rodríguez , residenciado en choro choro vía principal cerca del mercal , yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CRISELYS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO; consistente en presentaciones periódicas Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, tercera compañía comando Yaguaraparo. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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