REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002771
ASUNTO: RP11-P-2017-002771

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de abril de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA interpuesto por el la ciudadana YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS, ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez quien expuso (…) “ en el día de hoy siendo las 7:00 de la mañana, yo estaba en casa de mi mama durmiendo cuando de repente vino Román y entro al cuarto desnudo y el se me lanzo encima y comenzó a manosearme por todo el cuerpo y quiso abusar de mi como pude lo empuje y Salí del cuarto envuelta en sabana y Román agarro a mi hija y se la llevo para casa de su mama, fui a buscar a mi hija para la casa de su mama y Román comenzó a insultarme con palabras obscenas llamándome puta que era una cualquiera ….En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO, natural de Carúpano Estado Sucre. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.489, soltero, fecha de nacimiento 11/11/1993, de 23 años de edad, de oficio Pescador, hijo de Ramón Rigual y Maritza Valerio, residenciado: san Martín sector los rosales cerca de la esquina de los pavos, Casa n°22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública penal: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano: ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, así como medicatura forense que avalen las lesiones sufridas presuntamente por las victimas, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 específicamente numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA interpuesto por el la ciudadana YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2.017, según consta en ACTA DE DENUNCIA interpuesto por el la ciudadana YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS, ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez quien expuso (…) “ en el día de hoy siendo las 7:00 de la mañana, yo estaba en casa de mi mama durmiendo cuando de repente vino Román y entro al cuarto desnudo y el se me lanzo encima y comenzó a manosearme por todo el cuerpo y quiso abusar de mi como pude lo empuje y Salí del cuarto envuelta en sabana y Román agarro a mi hija y se la llevo para casa de su mama, fui a buscar a mi hija para la casa de su mama y Román comenzó a insultarme con palabras obscenas llamandome puta que era una cualquiera ….cursantes al folio 03 y su vto . ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 07 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 19 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia, del recibido de las actuaciones junto con el detenido . Cursantes al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM N° 97000-0226-0326, DE FECHA 18 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO, NO presenta registros policiales cursante al folio 12... Ahora bien Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Asimismo Se ACUERDA imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ROMAN ANTONIO RIGUAL VALERIO, natural de Carúpano Estado Sucre. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.489, soltero, fecha de nacimiento 11/11/1993, de 23 años de edad, de oficio Pescador, hijo de Ramón Rigual y Maritza Valerio, residenciado: san Martín sector los rosales cerca de la esquina de los pavos, Casa n°22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA interpuesto por el la ciudadana YHOANNA CAROLINA ROJAS UGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, o una medida cautelar consistente en presentaciones; Se ACUERDA imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Asimismo se ordena la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico
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EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON PERNIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN