REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002770
ASUNTO: RP11-P-2017-002770
Celebrada como ha sido el día de hoy, 21 de Abril de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOHAN JOSE JIMENEZ AGUILERA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2017 donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:... Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOHAN JOSÉ JIMENEZ, quien era mi pareja, bueno resulta que yo estaba en mi casa con mi mama cuando llego Johan y me llamo y yo salí y el me dijo que porque yo me puse a decir que el tenia una mujer yo le respondí que no había dicho nada y el me dio una cachetada luego yo trate de correr para irme y el me agarro me sentó y me siguió dando por la cara ... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOHAN JOSE JIMENEZ CARREÑO , Venezolano, natural de guiria municipio valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/12/1997, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.480.153, hijo de rufina Carreño y francisco Jiménez , y residenciado en: la victoria, detrás de nueva guiria casa n° 115, cerca de la iglesia Municipio valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública penal expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19-04-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ AGUILERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-04-2017, rendida por la ciudadana ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE, por ante el Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Guiria, Estado Sucre, en donde entre otras cosas señala: … Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOHAN JOSÉ JIMENEZ, quien era mi pareja, bueno resulta que yo estaba en mi casa con mi mama cuando llego Johan y me llamo y yo salí y el me dijo que porque yo me puse a decir que el tenia una mujer yo le respondí que no había dicho nada y el me dio una cachetada luego yo trate de correr para irme y el me agarro me sentó y me siguió dando por la cara...cursante al folio 04. RATIFICACION DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 19-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-04-2017, emitida por el Dr. Roman Ponce, Hospital Andres Gutierrez Solis, practicada a la ciudadana ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 225, de fecha 19-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Guiria, practicada en el sector la tubería abajo, calle principal, viua publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cursante al folio 16. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOHAN JOSE JIMENEZ AGUILERAVenezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/12/1997, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.480.153, hijo de rufina Carreño y francisco Jiménez , y residenciado en: la victoria, detrás de nueva guiria casa n° 115, cerca de la iglesia Municipio valdez del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOHAN JOSE JIMENEZ AGUILERA, Venezolano, natural de guiria municipio valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/12/1997, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.480.153, hijo de rufina Carreño y francisco Jiménez , y residenciado en: la victoria, detrás de nueva guiria casa n° 115, cerca de la iglesia Municipio valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYISBEL DEL CARMEN AGUILERA ESTEE, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante del centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez , Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.ANIUSKA MACUARAN
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