REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002723
ASUNTO: RP11-P-2017-002723

Celebrada como ha sido el día de hoy, diecisiete de abril del año dos mil diecisiete (17/04/2017), la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JHONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR Y WILMAR JOSE RAMOS MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO Y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JHONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR Y WILMAR JOSE RAMOS MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO Y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2017, donde se evidencia según trascripción de novedad recibida por el Jefe de Guardia Nestor Chiquillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera tomada por la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi quien manifestó que en el sector playa de puerto santo, carretera nacional Carúpano- Río Caribe, casa sin número del municipio Arismendi, encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego. En razón de ello, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyeron en comisión a los fines del esclarecimiento de los hechos y se trasladaron hasta el municipio Arismendi, donde una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión del IAPES del municipio, al mando del funcionario oficial agregado José Tovar, a quien luego de identificarse el mismo manifestó que al momento en que realizaban labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informando del cuerpo encontrado en la parte interna de una residencia y al llegar al lugar procedieron a resguardar el sitio del suceso. Continuando con las diligencias de investigación procedieron a entrevistarse con el ciudadano Luís Marcano quien manifestó ser hijo del occiso quien manifestó que los autores del hechos fueron los ciudadanos JHONDEIVIS VENALES, WILMAR RAMOS, WILFREDO LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, lo cual fue corroborado por parte de la ciudadana Carolina Salazar quien dejó constancia en su acta de entrevista que el día 14/04/2017 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo cuando escuchó que estaban tirando botellas en la calle. Al salir pudo observar que se encontraba su pareja de nombre Carlos Marcano, en compañía del ciudadano Luís Marcano y un amigo de nombre Mauricio Valdivieso lanzando botellas con unos vecinos de nombre Wilfredo López, Wilmar Ramos y Jhondeivis, observando de igual forma que Wilfredo López estaba haciendo una llamada telefónica y al poco tiempo llegó un sujeto de nombre Juan Carlos en una camioneta Toyota Fortuner de color plateado y le entrego a Wilmar Ramos y a Jhondeivis dos pistolas y estos comenzaron a disparar al aire. Ella se acercó a Jhondeivis y le manifestó que tuviera cuidado porque ella se encontraba con su hija de dos años y con su suegro y el mismo le respondió que todos iban a pagar por ello, la ciudadana salió corriendo con su hija en brazos en compañía de su suegro y estando dentro de la casa los sujetos comenzaron a disparar a la residencia aproximadamente treinta veces y luego se fueron. Al salir del cuarto pudo percatarse que su suegro se encontraba en el suelo de la sala sin vida. En virtud de esto quedaron detenidos. Ante lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 6.952.032, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y una vez que la misma sea materializada se le decrete la privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal en sus tres numerales para su procedencia. Por último solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo.-
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: JONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/06/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.053.705, de oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral y residenciado en la calle el palomar, casa sin número, cerca del CDI, parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.646.925, nacido el 15.07/97, Pescador, hijo de Isabel Salazar y Benito Venales y domiciliado en la Cruz Puerto Santo, Sector Quebrada Doña Josefa, calle principal, casa sin numero, a dos cuadras de la Licorería el Refugio, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Todo empezó en la casa de él cuando la señora le faltó el respeto a él y en el lugar. Cuando le comenzaron a tirar botellazos nosotros lo fuimos a auxiliar y Wilfredo se fue a buscar a los guardias y ahí en la pelea es cuando llega el sobrino de Wilfredo de nombre jean carlos y con la pistola echo unos tiros al aire y me dio la pistola a mi y yo también disparé al aire mientras que los otros seguían dandonos con las botellas. Los chamos siguieron atacando con las botellas y entonces Wilman llegó y me quitó la pistola y se fue hasta donde estaban los chamos que nos estaban atacando y fue que se escucharon los tiros. Es todo. WILMAN JOSE RAMOS MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.512.260, nacido el 02/12/93, Pescador, hijo de Julios Cesar Ramos y Rosa Elena Miranda y domiciliado en el Sector la Cruz, calle Barrio Chino, casa sin numero, a cinco casa del taller mecánica y tornería, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Estábamos en la churuata bebiendo desde temprano y llegaron dos mujeres con tres chamos y una de ellas dijo que pusiera música y Wilfredo le dijo que no porque ya la fiesta se había acabado y ella le dijo que no mandaba ahí y el le dijo que si. Y la mujer comenzo a ofender y Mauricio se metió a lanzar botellas. En eso nosotros tratamos de calmar la situación y nada por lo que salimos. En la carretera comenzaron a lanzar botellas dos sujetos a Wilfredo, los hijos del señor y se venían a donde estábamos con las botellas. Nosotros nos fuimos a ayudarlo a él y seguían lanzando botellas. Luego Wilfredo se fue a buscar a la guardia y nosotros nos quedamos peleando y de repente llegó una camioneta y le dio un arma a Jhondeivis y de la casa salieron unos tiros y luego Jean carlos soltó unos tiros al aire y entregó el arma y luego yo le quité el arma a jhondeivis y cuando seguí hacia delante yo estaba bastante tomado y cuando estaba ya por la casa del señor me caí y se detonó el arma, pero yo nunca supe que le había dado al señor ni nada. Después de eso yo solté el arma y eché a correr y luego me fui para mi casa a buscarme allá. Es todo. WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.076.688, nacido el 08/10/70, Pescador, hijo de Rosa López y Arcadio López y domiciliado en la calle la playa de puerto santo, casa sin numero, la churuata que esta al lado de la casa del padre Marcelo, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Eso empezó en la churuata de puerto santo con dos mujeres que estaban tomando yo le dije que la fiesta se había acabado y que iba a apagar la música. Ellas me dijeron que yo no mandaba sino que mandaba mi hermano y yo le dije que mandaba yo porque yo vivía allí. Una de las mujeres me faltó el respeto y yo a ella. Me tiró una botella de anis para adentro de la churuata y comenzó la discusión. Eran ellos tres y yo estaba solo y me enfrenté con ellos yo solo, me dieron botellazos y golpes y me salí y los otros dos chamos me estaban defendiendo. Me salí a la alcabala a pedir auxilio y los funcionarios me dijeron que no porque solo estaban dos y es cuando escuché los disparos. Y al ir a la bomba fui a ver que había pasado y yo me golpeé con otro pero no tengo que ver con lo demás ni con las mujeres que fueron agredidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR, WILMAR JOSE RAMOS MIRANDA y WILFREDO JOSE LOPEZ difiere de la solicitud hecha por el Ministerio Público, pues considero que no están dados los supuestos ni hay elementos de convicción procesal para que se comprometa la responsabilidad penal de mis representados, pues dentro de sus declaraciones se evidencia que el hecho comenzó por una discusión en el cual uno de mis representados siendo propietario del lugar en donde se suscita el hecho desde el principio lo que trató fue de evitar y de alguna manera se resguarda ante la actitud agresiva que presentaron las personas involucradas en este hecho, siendo evidente ver que el mismo presenta lesiones producto de dicha pelea. De la misma manera la misma señala que se traslada al comando de la guardia en busca de la autoridad para evitar se produjera un daño mayor. Por lo que considera esta defensa que estando en etapa de investigación, pide respetuosamente al tribunal se aparte de la solicitud hecha por el ministerio público y decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de mis representados siendo esta desestimada tome en cuenta decretar una medida cautelar de fácil cumplimiento de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP. Así mismo, visto lo manifestado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, quien manifestó haber presentado golpes en la cabeza y evidentes lesiones solicito que el mismo sea trasladado al CDI de la plaza bolívar, a los fines que sea evaluado. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde el fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos JHONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR Y WILMAR JOSE RAMOS MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO Y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos el 14/04/2017, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de data reciente, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia a las actuaciones que corren insertas al expediente los siguientes elementos de convicción a saber; TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de 14/04/2017, recibida por el Jefe de Guardia Nestor Chiquillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera tomada por la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi quien manifestó que en el sector playa de puerto santo, carretera nacional Carúpano- Río Caribe, casa sin número del municipio Arismendi, encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-04-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se constituyeron en comisión a los fines del esclarecimiento de los hechos y se trasladaron hasta el municipio Arismendi, donde una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión del IAPES del municipio, al mando del funcionario oficial agregado José Tovar, a quien luego de identificarse el mismo manifestó que al momento en que realizaban labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informando del cuerpo encontrado en la parte interna de una residencia y al llegar al lugar procedieron a resguardar el sitio del suceso. Continuando con las diligencias de investigación procedieron a entrevistarse con el ciudadano Luís Marcano quien manifestó ser hijo del occiso quien manifestó que los autores del hechos fueron los ciudadanos JHONDEIVIS VENALES, WILMAR RAMOS, WILFREDO LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, lo cual fue corroborado por parte de la ciudadana Carolina Salazar y donde posteriormente los sujetos identificados fueron detenidos a excepción del ciudadano Juan Carlos López, al folio 02, 03, 04, 05 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0134, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el sitio del suceso es cerrado, al folio 10 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante del folio 11 al folio 15 y del folio 17 al folio 24. INSPECCION TECNICA Nº 0135, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron a la morgue del hospital central de la ciudad de Carúpano Santos Anibal Dominicci, en donde observaron en una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales en decúbito dorsal, de tez blanca, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigote abundante, cabello corto de color blanco y de contextura robusta de 1,73 cts. de estatura. Donde al examen externo se aprecia una herida en forma circular en la región lateral del brazo derecho, una herida en forma circular en la región anterior del brazo derecho, una herida en forma circular en la región costal del lado derecho, una herida en forma circular en la región costal lado izquierdo, al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº H/S-16-9700-0391 (0093) donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales, al folio 35. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CAROLINA SALAZAR en su condición de victima testigo quien deja constancia que, el día 14/04/2017 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo cuando escuchó que estaban tirando botellas en la calle. Al salir pudo observar que se encontraba su pareja de nombre Carlos Marcano, en compañía del ciudadano Luís Marcano y un amigo de nombre Mauricio Valdivieso lanzando botellas con unos vecinos de nombre Wilfredo López, Wilmar Ramos y Jhondeivis, observando de igual forma que Wilfredo López estaba haciendo una llamada telefónica y al poco tiempo llegó un sujeto de nombre Juan Carlos en una camioneta Toyota Fortuner de color plateado y le entrego a Wilmar Ramos y a Jhondeivis dos pistolas y estos comenzaron a disparar al aire. Ella se acercó a Jhondeivis y le manifestó que tuviera cuidado porque ella se encontraba con su hija de dos años y con su suegro y el mismo le respondió que todos iban a pagar por ello, la ciudadana salió corriendo con su hija en brazos en compañía de su suegro y estando dentro de la casa los sujetos comenzaron a disparar a la residencia aproximadamente treinta veces y luego se fueron. Al salir del cuarto pudo percatarse que su suegro se encontraba en el suelo de la sala sin vida, al folio 40, 41 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS MARCANO en su condición de victima testigo quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, al folio 42, 43 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CARLOS MARCANO en su condición de victima testigo quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, al folio 44, 45 y sus vueltos. AUTOPSIA Nº 0057, debidamente suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez en su carácter de médico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de Carúpano quien deja constancia de haberle practicado la autopsia a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS RAMON MARCANO de 64 años de edad quien presentó una herida producida por arma de fuego en el brazo derecho, cara interna con salida en cara externa, una herida a nivel del tercer arco costal cara lateral con salida en escapular izquierda y una herida abierta en el mentón, al folio 46. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 47 y su vuelto. Con todas las actuaciones antes descritas, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR, WILMAR JOSE RAMOS MIRANDA son los presuntos autores o partícipes en los delitos imputados por la representación fiscal por lo que se configura de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide que de igual forma se encuentra configurado el numeral 3 del aludido artículo ante la presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular de la existencia del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. Siendo así, lo procedente en el caso que nos ocupa, a criterio de quien suscribe es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 ejusdem. Finalmente, se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 6.952.032, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó una vez que la misma sea materializada se le decrete la privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal en sus tres numerales para su procedencia. Ante esto se ordena librar la respectiva orden de aprehensión al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del mencionado ciudadano quien una vez sea aprehendido deberá ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público quien deberá presentarlo ante este Tribunal de Control. Se acuerda el traslado del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, al CDI de la plaza bolívar, a los fines que sea evaluado su estado de físico, a solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JHONDEIVIS JESUS VENALES SALAZAR Y WILMAR JOSE RAMOS MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON MARCANO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO Y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 6.952.032, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO. COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUIS MARCANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para quien solicitó una vez que la misma sea materializada se le decrete la privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal en sus tres numerales para su procedencia. Ante esto se ordena librar la respectiva orden de aprehensión al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del mencionado ciudadano quien una vez sea aprehendido deberá ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público quien deberá presentarlo ante este Tribunal de Control. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos los imputad. Líbrese la respectiva boleta de traslado del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, al CDI de la plaza bolívar, a los fines que sea evaluado su estado físico y una vez que el mismo sea examinado remitir las resultas de la evaluación medica a este tribunal. Remítase a la fiscalía Séptima Del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN