REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003787
ASUNTO: RP11-P-2016-003787

Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS RAMON ROJAS HERNANDEZ, apareciendo como victima JOSE GREGORIO NORIEGA ADRIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
Así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide a cargo de quien suscribe; se aboca al conocimiento de la presente causa y estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 2° el cual establece que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal observa que el presente proceso se inicia a instancia de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Noriega Adrián, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.880.839, contra el ciudadano Jesús Rojas, dueño de la ferretería Feconca, ubicada en la carretera nacional Carúpano-Cumana, sector valle verde de Guaca estado Sucre, en virtud de una compra la cantidad de 230 cabillas de1/2 de 6 metros de largo cada una, que el mismo efectuara al ciudadano Jesús Rodríguez, quien para ese momento se desempeñaba como gerente de Venta de Feconca, quedando de acuerdo que le harían entrega de la compra efectuada en el mes de enero. Finalmente alega el denunciante que el material solicitado y por el cual efectuó el pago no se lo entregaron por completo ya que solo se le entregaron ciento Quince,(115), cabillas y en conversación sostenida con el dueño de la ferretería, es decir con el señor Jesús Rojas, este último le planteó la devolución del dinero del material que le faltaba por entregar siendo esto, la cantidad de 43.700 Bs. ya que Jesús Rodríguez no laboraba mas en la ferretería, lo que llevó a que la fiscalía , en el acto de inicio de la investigación de fecha 11 de Enero del 2016, que riela al folio 2 de la presnte causa, aperturaza la averiguación, pre calificando los hechos denunciados como Un,(1), delito contra la propiedad, específicamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal donde aparece como imputado el ciudadano Jesús Ramón Rojas Hernández, quien funge como propietario de la empresa FECONCA.
Ahora bien, del análisis de las diligencias practicadas en esta investigación Penal y de las actuaciones que conforman el físico del expediente se desprende, además del acta de denuncia interpuesta, al folio 05, se encuentra el acta de entrevista Jesús Rafael Rodríguez Martínez quien manifestó que para la fecha de la negociación, se desempeñaba como Gerente de ventas de la sociedad Mercantil FECONCA, y manifestó que se había realizado Un,(1), venta al contado al ciudadano de nombre Gollo por doscientas treinta (230), cabillas de Seis,(6), metros de ½ pulgada y que para el momento solo se le entregaron cien,(100), cabillas y que en el mes de octubre se retiró de la compañía y para entonces no se había entregado el restante de las cabillas. Así mismo se evidencia que se practicaron todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, entre estas la plena identificación del imputado, y si imputación en audiencia del 21 de Noviembre del 2016, en la cual este alegó haber hecho entrega de la mercancía comprada a la empresa por el representada y donde su defensa señaló que los hechos objeto del proceso no revestían de carácter penal por lo que solicitaba el sobreseimiento de la causa y que en caso de existir alguna responsabilidad ello solo podría ventilarse en la vía civil o mercantil, puesto que se trata de una operación de esa naturaleza; constando igualmente en actas a los folios del Siete,(7), al Diez,(10), copias de relación o reporte de ventas de la sociedad Mercantil Feria Construcciones C.A. (FECONCA), copia de factura manuscrita de venta con nota de despacho pendiente de compra venta de doscientas treinta (230), cabillas de Seis,(6), metros de ½ pulgada y copia de factura computarizada de venta por Ciento Quince,(115), cabillas de Doce,(12), metros de ½ pulgada , por lo que luego revisarse las diligencias realizadas a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible previsto en el Código Penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, comparte quien decide el criterio expresado por el Ministerio Público en su acto conclusivo en considerar , de que el hecho investigado no es típico, no es de carácter penal, sino de carácter civil y/o Mercantil toda vez que lo único acreditado es una operación mercantil de compra venta de unas cabillas donde aparece como vendedora una persona Jurídica que en este caso es la sociedad Mercantil Feria Construcciones C.A. (FECONCA), y una persona Natural que en este caso es el ciudadano José Gregorio Noriega Adrián , por lo que cualquier incidencia o diferencia entre los objetos vendidos y entregados, deben forzosamente ventilarse ante la jurisdicción civil y no ante la jurisdicción penal bajo la simulación de Un,(1), hecho punible, ya que ello amén de constituir Un delito , desnaturalizaría la acción pena, dando pié a lo que se conoce como terrorismo Judicial, por lo que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, OSE GREGORIO NORIEGA ADRIAN