REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004409
ASUNTO: RP11-P-2014-004409
Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de Abril de 2017, la Audiencia Especial de Imputación en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos COSME EFIGENIO BELLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEODALIS CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ. Este tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: “Esta representación Fiscal procede a imputar en este acto al ciudadano COSME EFIGENIO BELLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEODALIS CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ., por los hechos de fecha 24/06/2014, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Así mismo solicito se le imponga de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: COSME EFIGENIO BELLO, Venezolano, natural de Quebrada de Piedra, vía del rincón, Municipio Benitez, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.981, nacido en fecha 09/09/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Benigna Bello, residenciado en guariquen, casa sin número Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y asimismo manifiesto mi voluntad de someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Rafael Rendón, expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y los cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los imputados LUIS RAFAEL FIGUERAS VALENCIA Y LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, por la comisión del delito de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEODALIS CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los imputados COSME EFIGENIO BELLO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEODALIS CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ; imputación esta sobre la cual el Imputado admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Colocarse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de Acercarse a la Victima y a su núcleo familiar. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: COSME EFIGENIO BELLO, Venezolano, natural de Quebrada de Piedra, vía del rincón, Municipio Benitez, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.981, nacido en fecha 09/09/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de Benigna Bello, residenciado en guariquen, casa sin número Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEODALIS CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ y establece un régimen de pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Colocarse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de Acercarse a la Victima y a su núcleo familiar. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.; en consecuencia líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que impongan una labor al imputado de autos y remita a este Juzgado la constancia respectiva. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22/08/2017 a las 10:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE RAMON LEZAMA
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