REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002898
ASUNTO: RP11-P-2014-002898

Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de abril de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados: ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por la presunta comisión de uno de los delitos RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se inició el acto, una vez cumplidas las formalidades de ley y este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, cursante a los folios 51 al 54, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por la presunta comisión de uno de los delitos RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: por hechos acontecidos en fecha 12-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Teniente Ramón Benítez, recibieron llamada telefónica, de una persona quien no quiso identificarse, notificando que en la comunidad de ajíes, se estaba suscitando una riña y habían personas lesionadas, una vez en el lugar, se observo frente de un bar de nombre (El Guecon), varios ciudadanos quienes se golpeaban mutuamente y los mismos se encontraban muy alterados y se lanzaban objetos contundentes, si intento dialogar con los mismos pero estos hicieron caso omiso, respondiendo de forma grosera, altanera y amenazante, una vez controlada la situación, se traslado al CDI, para que las personas recibieran atención medica….. Solicito sea admitida la presente acusación, sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, venezolano, natural de Carúpano de 34 años de edad, nacido en fecha 21-11-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.397.023, hijo Aurelio Ruiz Carmen Bravo, Residenciado en Caño de Ajies, Calle principal Casa S/N cerca de la Escuela El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Segundo de los imputados, quien dijo ser; ORANGEL ANTONIO CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.518, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo Se procede a identificar al Tercero de los imputado quien dijo ser LUIS DAVID LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.092, hijo Usiel López y Yumila Ruiz, Caño de Ajies, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Cuarto de los imputados quien dijo ser: ANDRES JOSE CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.926, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Quinto de los imputados quien dijo ser: LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.061, hijo candido Yánez y Lourdes Valera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Principal Sector Algarrobo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Abg. Jenny Aponte, expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mis representados, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados Solicito copias; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por la presunta comisión de uno de los delitos RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por la presunta comisión de uno de los delitos RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO Por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014. SEGUNDO: admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa pública a favor de sus representados todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Instruidos los ahora acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó a cada uno por separado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. El segundo de los acusados ORANGEL ANTONIO CABRERA, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo. El tercer acusado LUIS DAVID LOPEZ RUIZ, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. El Cuarto acusado ANDRES JOSE CABRERA, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Finalmente, la ciudadana LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por la comisión de uno de los delitos RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: Presentarse cada 30 días por el lapso de tres meses y el deber de ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la designación del trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien se considere y los mismos permanecerán bajo la supervisión de la referida oficina quien deberá remitir a este despacho las resultas del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la jefa de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial informándole lo aquí acordado. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, venezolano, natural de Carúpano de 34 años de edad, nacido en fecha 21-11-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.397.023, hijo Aurelio Ruiz Carmen Bravo, Residenciado en Caño de Ajies, Calle principal Casa S/N cerca de la Escuela El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, ORANGEL ANTONIO CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.518, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, LUIS DAVID LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.092, hijo Usiel López y Yumila Ruiz, Caño de Ajies, Calle Bolívar Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, ANDRES JOSE CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.926, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.061, hijo candido Yánez y Lourdes Valera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Principal Sector Algarrobo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como condición presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días por el lapso de tres meses, por ser el lapso destinado para la suspensión condicional del proceso y el deber de ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana a los fines de la designación del trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que ha bien se considere y los mismos permanecerán bajo la supervisión de la referida oficina quien deberá remitir a este despacho las resultas del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la jefa de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial informándole lo aquí acordado. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 19-07-2017 a las 10:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSE RAMON LEZAMA