REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002724
ASUNTO: RP11-P-2017-002724
Celebrada como ha sido el día de hoy, dieciséis de abril del año dos mil diecisiete (16/04/ 2017), siendo las 12:00 de la Tarde, se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Alisson Elynn Pernia Ramírez, acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ Y KEIMARLYS ANABEL CEDEÑO GRACIA. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ Y KEIMARLYS ANABEL CEDEÑO GRACIA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS LUZ HURTADO DE ROJAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2017, según ACTA DE DENUCIA, de fecha 14/04/2017, rendida por la ciudadana Edys Luz Hurtado De Rojas, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que mi hijo Richard Rojas, tiene una casa ubicada en guayacán de la flores sector el Rió, calle la Corbata casa sin numero, de este Municipio Bermúdez, la cual dejo mi ciudado ya que se encuentra trabajando en la ciudad de Maracay, donde le daba una vista todos los días y un vecino de esa comunidad también estaba al pendiente de la casa y el dia de ayer jueves 13/04/2017, como a las 8:00 horas de la mañana, fui a darle un a vuelta me percato que en horas de la noche se habían metido a la casa por la ventanilla del baño la cual rompieron y se llevaron dos juegos de baño completo con lave manos y pesetas, un fregador de plato, una cámara fotográficas las persianas de la ventana, quince cajas de cerámicas, un colchón, en vista de esto empecé a investigar con los vecinos y me dijeron que presuntamente podían haber sido un muchacho llamado José, quien es vecino de mi hijo, ya que presuntamente lo habían visto en horas de la noche por allí, luego me dijero0n que ese muchacho estaba viviendo por casa de la mujer allí mismo en la comunidad en vista de esto llame a la policía y nos dirigimos hasta la casa de la ciudadana Keimarlys Cedeño, donde se encontraba el muchacho de Nombre José Espinoza y en compañía de los funcionarios hable con la pareja y me dijeron que ellos tenían un lavamanos blanco y una caja de cerámicas nada mas, en vista de esto le indique a los funcionarios que faltaban mas cosas y ellos se los trajeron detenidos, una vez que me encontraba en la policía formulando la denuncia me llamo mijo Adrián Rojas diciéndome que habían aparecido las demás cosas, en una zona boscosa (….) razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, y que la misma se a remitida a la fiscalia Primera Del Ministerio publico es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 ejusdem, procediendo a identificarse como: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.267.061, nacido el 06/07/95, Obrero, hijo de Cladys Margarita Álvarez, y Maurio Espinosa Villarroel y domiciliado en Guayan de los flores, sector el Rió, casa sin numero, a tres casa de la Escuela Básica la Corbata de Guayacán de las flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputado como KEIMARLYS ANABEL CEDEÑO GRACIA, venezolana, natural de Guiria del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.720.626, nacido el 03/11/95, del hogar, hijo de melida Del Carmen Gracia y Padres Desconocido y domiciliado en Guayan de los flores, sector el Rió, casa sin numero, a tres casa de la Escuela Básica la Corbata de Guayacán de las flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Abg. Dorys Malave expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mis representados en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, por lo que solicito se acuerde a favor de mis defendidos una libertad sin restricciones, toda vez que el procedimiento realizado fue en horas de la mañana y el dicho de los funcionarios no es suficiente para avalar la responsabilidad de una persona, así mismo se evidencia que mis representados reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, aunado no tiene antecedente policiales, ni solicitudes algunas, por último solicito copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ Y KEIMARLYS ANABEL CEDEÑO GRACIA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS LUZ HURTADO DE ROJAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/04/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, donde deja constancia de lo siguiente: Que recibieron las presenta actuaciones, junto con los detenidos. Cursante al folio 01 y su vto….-.ACTA DE DENUCIA, de fecha 14/04/2017, rendida por la ciudadana Edys Luz Hurtado De Rojas, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que mi hijo Richard Rojas, tiene una casa ubicada en guayacán de la flores sector el Rió, calle la Corbata casa sin numero, de este Municipio Bermúdez, la cual dejo mi ciudado ya que se encuentra trabajando en la ciudad de Maracay, donde le daba una vista todos los días y un vecino de esa comunidad también estaba al pendiente de la casa y el dia de ayer jueves 13/04/2017, como a las 8:00 horas de la mañana, fui a darle un a vuelta me percato que en horas de la noche se habían metido a la casa por la ventanilla del baño la cual rompieron y se llevaron dos juegos de baño completo con lave manos y pesetas, un fregador de plato, una cámara fotográficas las persianas de la ventana, quince cajas de cerámicas, un colchón, en vista de esto empecé a investigar con los vecinos y me dijeron que presuntamente podían haber sido un muchacho llamado José, quien es vecino de mi hijo, ya que presuntamente lo habían visto en horas de la noche por allí, luego me dijero0n que ese muchacho estaba viviendo por casa de la mujer allí mismo en la comunidad en vista de esto llame a la policía y nos dirigimos hasta la casa de la ciudadana Keimarlys Cedeño, donde se encontraba el muchacho de Nombre José Espinoza y en compañía de los funcionarios hable con la pareja y me dijeron que ellos tenían un lavamanos blanco y una caja de cerámicas nada mas, en vista de esto le indique a los funcionarios que faltaban mas cosas y ellos se los trajeron detenidos, una vez que me encontraba en la policía formulando la denuncia me llamo mijo Adrián Rojas diciéndome que habían aparecido las demás cosas, en una zona boscosa (….) cursante al folio 04 y su vto…-.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia de lo siguiente: de la denuncia formulada por la victima, la narración de los hechos y la aprehensión de los imputados. Cursante al folio 05 y su vto….-.REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de: UNA LAVAMANOS BLANCO, MARCA VENCERAMICAS SERIAL 82010612, UNA CAJA DE CERÁMICAS, MARCAS CARIBE, CONTENTIVAS DE 16 CERÁMICAS COLOR GRIS CON VERDE. Cursante al folio 12 y su vto. MEMORADUN Nº 9700-0226-0453, de fecha 14/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, donde deja constancia de lo siguiente que los detenidos no presenta registros policial. Cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público donde presenta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ Y KEIMARLYS ANABEL CEDEÑO GRACIA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS LUZ HURTADO DE ROJAS. por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.267.061, nacido el 06/07/95, Obrero, hijo de Cladys Margarita Álvarez, y Maurio Espinosa Villarroel y domiciliado en Guayan de los flores, sector el Rió, casa sin numero, a tres casa de la Escuela Básica la Corbata de Guayacán de las flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y KEIMARLYS ANABEL CEDEÑO GRACIA, venezolana, natural de Guiria del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.720.626, nacido el 03/11/95, del hogar, hijo de melida Del Carmen Gracia y Padres Desconocido y domiciliado en Guayan de los flores, sector el Rió, casa sin numero, a tres casa de la Escuela Básica la Corbata de Guayacán de las flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS LUZ HURTADO DE ROJAS, consistente en presentaciones periódicas cada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad Plena solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
ELSECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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