REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 15 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002692
ASUNTO: RP11-P-2017-002692
Celebrada como ha sido el día de hoy, quince de abril del año dos mil diecisiete (15/04/2017), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS,-. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Marlaba Guevara, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a PEDRO ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2017 donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILARTE LOPEZ interpuso denuncia por ante el IAPES, Municipio Bermúdez y deja constancia que el se estaba afeitando en casa de un vecino cuando otra vecina llegó y manifestó que la niña se encontraba sentada en las piernas del ciudadano conocido como el chino y que el mismo la estaba tocando. El la llevó al hospital donde la medico la revisó y le manifestó al padre de la niña que habían abusado de ella. Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 97 de la Ley Especial sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa se identificó como: ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN Venezolano, natural del San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.459.323, nacido en fecha 28/10/1956, hijo de Juan Pérez y Ana Bellorin, y residenciado en Villa paraíso, calle principal, casa sin número, cerca del módulo de barrio adentro, vía san martín, municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, asimismo solo existe el dicho de la victima y cursa en acta evaluación medico forense que corrobore las lesiones sufrida por la victima así como lo expuesto por el Ministerio público, asimismo visto que mi representado ha sido victima de amenaza por parte de los internos en la Comandancia de Policía de esta ciudad solicito que el mismo sea Recluido en la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de que se garantice el derecho a la vida a si como sus demás derechos constitucionales; solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado. Solicito copias del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/04/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DE DENUNCIA COMUN, de fecha 13/04/2017 donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILARTE LOPEZ interpuso denuncia por ante el IAPES, Municipio Bermúdez y deja constancia que el se estaba afeitando en casa de un vecino cuando otra vecina llegó y manifestó que la niña se encontraba sentada en las piernas del ciudadano conocido como el chino y que el mismo la estaba tocando. El la llevó al hospital donde la medico la revisó y le manifestó al padre de la niña que habían abusado de ella. cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ANABELA COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por OLGA DEL VALLE VILLARROEL MACHADO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 07. ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante en el folio 09 Y su vto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en el lugar de los hechos, al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 15. MEMORANDO SIIPOL SAIME, N° 9700-0226-0454, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, al folio 17. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En respuesta a lo solicitado por la defensa en relación al sitio de reclusión de su defendido este tribunal acuerda mantener detenido al imputado en la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, haciendo énfasis en que deberá ser recluido apartado del resto de la población penal a fin de que se garantice el derecho a la vida a si como sus demás derechos constitucionales. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 97 de la Ley Especial sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN Venezolano, natural del San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.459.323, nacido en fecha 28/10/1956, hijo de Juan Pérez y Ana Bellorin, y residenciado en Villa paraíso, calle principal, casa sin número, cerca del módulo de barrio adentro, vía san martín, municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 97 de la Ley Especial sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el mismo sea Recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, haciendo énfasis en que deberá ser recluido aparte del resto de la población penal a fin de que se garantice el derecho a la vida a si como sus demás derechos constitucionales. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA
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