REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 15 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002686
ASUNTO: RP11-P-2017-002686
Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de Abril de 2017, la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de los imputados CAMPOS CAMPOS NELSON ANTONIO y MIGUEL AGUSTIN TINEO MARTINEZ. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “ De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos CAMPOS CAMPOS NELSON ANTONIO y MIGUEL AGUSTIN TINEO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FRANK LEONARDO DAKDUK MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2017, según constan en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, rendida por el ciudadano FRANK LEONARDO DAKDUK MARQUEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde expone: bueno yo estaba en mi casa, cuando mi abuela Aida me dice que estaba viendo por la ventana que dos personas estaban se estaban metiendo en el galpón ALUVIDRIOS CARUPANO C.A. el cual es de mi abuelo, donde dos personas estaban sacando aluminio, dicho galpón esta ubicado en la calle libertad, de inmediato me llegue al sitio, me di cuanta que las cosas que4 habían sacado la habían lanzado para la casa del vecino, en eso llego la policía y lo trajeron hasta el comando con los aluminios(…)… En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NELSON ANTONIO CAMPOS CAMPOS, Natural de Carúpano, de 60 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 5.860.504, en fecha 10/10/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Justa Emilia Campos y Luis Antonio Campos residenciado en Calle Libertad, Casa N° 141, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se proceda identificar al segundo de ellos como: MIGUEL AGUSTIN TINEO MARTINEZ, Natural de Carúpano, de 55 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 6.957.224, en fecha 06/08/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnico en Electrónica, hijo de Neli Martínez y Miguel Tineo, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 141, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
la Defensa Publica, alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos CAMPOS CAMPOS NELSON ANTONIO y MIGUEL AGUSTIN TINEO MARTINEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FRANK LEONARDO DAKDUK MARQUEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por las defensas, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FRANK LEONARDO DAKDUK MARQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: de fecha 13/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, rendida por el ciudadano FRANK LEONARDO DAKDUK MARQUEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde expone: bueno yo estaba en mi casa, cuando mi abuela Aida me dice que estaba viendo por la ventana que dos personas estaban se estaban metiendo en el galpón ALUVIDRIOS CARUPANO C.A. el cual es de mi abuelo, donde dos personas estaban sacando aluminio, dicho galpón esta ubicado en la calle libertad, de inmediato me llegue al sitio, me di cuanta que las cosas que4 habían sacado la habían lanzado para la casa del vecino, en eso llego la policía y lo trajeron hasta el comando con los aluminios(…), cursantes al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 13/04/2017, realizada a la ciudadana AIDA ESTHER VALLE HENRIQUEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: bueno subi al ultimo piso de mi casa mirando hacia la calle Libertad pude observar que sobre el techo de una casa estaba caminando una persona y a su vez recibiendo piezas de aluminio las cuales estaban siendo pasada por otra persona que estaba en el galpón aluvidrio, de inmediato le digo a mi nieto frank para que viera, y el me dice que pudio identificar a la persona que estaba en el techo, llame al numero del cuadrante de la policía quienes atendieron de manera inmediata, luego mi nieto bajo a tiempo que llego la policía y recuperaron las cosas que habían sacado del galpón aluvidrio(…), cursantes al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13/04/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos. Cursantes al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSATODIA, de fecha 13/04/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursantes al folio 12. ACTA DE INVESTIGACVION PENAL, de fecha 13/04/2017, suscritas por funcionarios del cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, cursantes al folio 13 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0075, de fecha 14/04/2017, suscritos por funcionarios del cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de CUARENTA Y DOS ROMANILLAS DE ALUMINIO, siendo valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 200.000,00), cursantes al folio 14. MEMORANDUM, suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados, cursantes al folio 15. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: NELSON ANTONIO CAMPOS CAMPOS, Natural de Carúpano, de 60 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 5.860.504, en fecha 10/10/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Justa Emilia Campos y Luis Antonio Campos residenciado en Calle Libertad, Casa N° 141, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MIGUEL AGUSTIN TINEO MARTINEZ, Natural de Carúpano, de 55 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 6.957.224, en fecha 06/08/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnico en Electrónica, hijo de Neli Martínez y Miguel Tineo, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 141, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FRANK LEONARDO DAKDUK MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez,. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA
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