REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002685
ASUNTO: RP11-P-2017-002685

Celebrada como ha sido el día 24 de Abril de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE MARIN GIL y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa pública Abg. Dorys Malave, expuso: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 18/04/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, por la Prefectura de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 20.673.265, nacido en fecha 02/02/1988, hijo de Teodora Sánchez y Jacinto Sánchez y residenciado: Londres de Playa Grande ,calle primavera, casa S/N, Cerca de la Bodega de Chebeto, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.363.584, nacido en fecha 26/01/1992, hijo de Maria Viñoles y Domingo Vioñoles y residenciado en Londres de Playa Grande ,calle primavera, casa S/N, Cerca de la Bodega de Chebeto, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, la Prefectura de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15/04/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE MARIN GIL y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, por la Prefectura de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.” por su parte el Imputado DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V- 20.673.265, nacido en fecha 02/02/1988, hijo de Teodora Sánchez y Jacinto Sánchez y residenciado: Londres de Playa Grande ,calle primavera, casa S/N, Cerca de la Bodega de Chebeto, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.363.584, nacido en fecha 26/01/1992, hijo de Maria Viñoles y Domingo Vioñoles y residenciado en Londres de Playa Grande ,calle primavera, casa S/N, Cerca de la Bodega de Chebeto, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE MARIN GIL y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad del ciudadano ESAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ y DOMINGO JOSE VIÑOLES BELLORIN, a la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SUANNY MARINA RODRIGUEZ PEREZ