REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002675
ASUNTO: RP11-P-2017-002675
Celebrada como ha sido el día de hoy, catorce de Abril del año dos mil diecisiete (14/04/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 12/04/2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 53, segunda compañía dejan constancia que se siendo las 05:30 de la tarde aproximadamente se encontraban en comisión y efectuando patrullaje por las adyacencias del municipio mariño cuando avistaron a dos sujetos a bordo de una moto en actitud sospechosa y quienes al percatarse de la presencia de la comisiòn policial emprendieron la huida haciendo caso omiso a al voz de alto por lo que salieron en persecución. Al darles captura ambos sujetos se negaron a ser revisados por parte e los funcionarios por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza proporcional hasta lograr neutralizar a ambos sujetos y al realizar la revisión correspondiente logró incautársele a uno de los sujetos un objeto contundente, siendo esto un arma de fuego, tipo escopetin, de color negro, por lo que quedaron detenidos. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos como fueron los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los Articulos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.267.069, fecha de nacimiento 16-01-1994, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelys Carreño y Luís Malavé, residenciado en el sector el gorgojo, casa sin número, vía principal, parroquia campo claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.747, fecha de nacimiento 26/08/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Julio Carreño y Miriam Guerra, residenciado en el sector el gorgojo, casa sin número, vía principal, parroquia campo claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La defensa privada Abg. Norelys Amargura expuso: Esta Defensa en Nombre y representación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-04-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 12/04/2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 53, segunda compañía dejan constancia que se siendo las 05:30 de la tarde aproximadamente se encontraban en comisión y efectuando patrullaje por las adyacencias del municipio mariño cuando avistaron a dos sujetos a bordo de una moto en actitud sospechosa y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huida haciendo caso omiso a al voz de alto por lo que salieron en persecución. Al darles captura ambos sujetos se negaron a ser revisados por parte e los funcionarios por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza proporcional hasta lograr neutralizar a ambos sujetos y al realizar la revisión correspondiente logró incautársele a uno de los sujetos un objeto contundente, siendo esto un arma de fuego, tipo escopetin, de color negro, por lo que quedaron detenidos, al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopetin, de color negro, sin marca ni seriales visibles, Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la incautación de un teléfono celular, marca nokia, modelo 6020b Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, al folio 14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 062 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, al arma de fuego incautada, al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.267.069, fecha de nacimiento 16-01-1994, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelys Carreño y Luís Malavé, residenciado en el sector el gorgojo, casa sin número, vía principal, parroquia campo claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.747, fecha de nacimiento 26/08/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Julio Carreño y Miriam Guerra, residenciado en el sector el gorgojo, casa sin número, vía principal, parroquia campo claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio al Comando de la guardia Nacional Bolivariana. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE LEZAMA
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