REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002674
ASUNTO: RP11-P-2017-002674

Celebrada como ha sido el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a JOSE GREGORIO ESPINOZA DICURU. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA DICURU por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JIEMIN LIN; por los hechos ocurridos el día 13/04/2017, donde la victima deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, primera compañía dejan constancia que se siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente se encontraba en el establecimiento comercial “Económico Oriente” en donde funge como encargado cuando llegó un joven de forma sospechosa que manifestó que iba a ver los precios de unos productos y al atender a otras personas el joven agarró una caja de vodka desechable marca BREZZE ICE, valorada en 33.000 bolívares y salió corriendo del local por lo que la victima fue detrás de él y comenzó a gritar que le habían robado y unos guardias que se encontraban de comisión por el lugar lo aprehendieron, por lo que quedó detenido. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Impuesto el Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los Artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a identificarse como JOSE GREGORIO ESPINOZA DICURU., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.674, fecha de nacimiento 19/07/1996, de profesión u oficio cantante y productor, hijo de Genildes Dicuru y Erasmo Espinoza, residenciado en calle independencia, sector barrio ajuro, casa N° 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La defensa privada Abg. Norelys Amargura quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA DICURU, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore el dicho de la victima, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA DICURU por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JIEMIN LIN; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-04-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/04/2017, donde la victima deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, primera compañía dejan constancia que se siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente se encontraba en el establecimiento comercial “Económico Oriente” en donde funge como encargado cuando llegó un joven de forma sospechosa que manifestó que iba a ver los precios de unos productos y al atender a otras personas el joven agarró una caja de vodka desechable marca BREZZE ICE, valorada en 33.000 bolívares y salió corriendo del local por lo que la victima fue detrás de él y comenzó a gritar que le habían robado y unos guardias que se encontraban de comisión por el lugar lo aprehendieron, por lo que quedó detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, primera compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la incautación de una caja de vodka, marca BREEZE ICE, de 0,275ml, de veinticuatro unidades. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que el sitio del suceso es abierto, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, al folio 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 109 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, efectuado a una caja de vodka, marca BREEZE ICE, de 0,275ml, de veinticuatro unidades valorada en 33.000 bolívares, al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA DICURU., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.674, fecha de nacimiento 19/07/1996, de profesión u oficio cantante y productor, hijo de Genildes Dicuru y Erasmo Espinoza, residenciado en calle independencia, sector barrio ajuro, casa N° 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JIEMIN LIN; consistente en presentaciones periódicas Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio al Comando de la guardia Nacional Bolivariana de Guiria, municipio Valdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE LEZAMA