REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002656
ASUNTO: RP11-P-2017-002656

Celebrada como ha sido el día de hoy catorce de abril del año dos mil diecisiete (14/04/2017), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN Y RAMON ANILO MEDINA RIVAS. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RAMON ANILO MEDINA RIVAS por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 13/04/2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando operativo semana santa segura por distintos sectores y al encontrarse por el sector barrio sucre, de la parroquia santa catalina del Municipio Bermúdez lograron avistar a un sujeto que transitaba en sentido contrario a la comisión, el cual al momento de visualizar la unidad emprendió veloz carrera, por lo que iniciaron su persecución y a pocos metros observaron que el mismo ingresó a una residencia donde encontraron al mismo y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle dos envoltorios elaborados en material sintético uno de color azul y uno de color negro contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente, se procedió a efectuar la revisión al inmueble cuando se presentó la ciudadana WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN y en presencia de ella, al revisar la primera habitación lograron incautar cuatro balas, calibre 9MM, color dorado, tres marca cavim y una marca lugar, por lo que quedaron detenidos. Es por lo que Solicito para la ciudadana WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN la libertad sin restricciones y para el ciudadano RAMON ANILO MEDINA RIVAS, la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos como fueron los Imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia pero su deseo es hacerlo podrán efectuarlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.604, fecha de nacimiento 02/09/1988, de profesión u oficio estudiante, hijo de William Avila y María Millán, residenciada en Barrio Sucre, Calle Ricaute, Casa sin número, por el antiguo módulo policial Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Por su parte, el segundo de los imputados RAMON ANILO MEDINA RIVAS de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.554.949, fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelo Medina y María Rivas, residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, Casa sin número, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La defensora Pública Abg. Dorys Malave expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN Y RAMON ANILO MEDINA RIVAS, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore la presunta sustancia incautada y que haya sido de mi representado, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RAMON ANILO MEDINA RIVAS., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la libertad sin restricciones para la ciudadana WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-04-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/04/2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando operativo semana santa segura por distintos sectores y al encontrarse por el sector barrio sucre, de la parroquia santa catalina del Municipio Bermúdez lograron avistar a un sujeto que transitaba en sentido contrario a la comisión, el cual al momento de visualizar la unidad emprendió veloz carrera, por lo que iniciaron su persecución y a pocos metros observaron que el mismo ingresó a una residencia donde encontraron al mismo y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle dos envoltorios elaborados en material sintético uno de color azul y uno de color negro contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente, se procedió a efectuar la revisión al inmueble cuando se presentó la ciudadana WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN y en presencia de ella, al revisar la primera habitación lograron incautar cuatro balas, calibre 9MM, color dorado, tres marca cavim y una marca lugar, por lo que quedaron detenidos. Cursante al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que el sitio del suceso es cerrado, al folio 03 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0145, donde se deja constancia de la incautación de cuatro balas sin percutir, al folio 06. MEMORANDO N° 9700-0226-0514, donde se deja constancia que el ciudadano RAMON ANILO MEDINA RIVAS presenta registros policiales, Cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda el aseguramiento preventivo de las municiones incautadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON ANILO MEDINA RIVAS de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.554.949, fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelo Medina y María Rivas, residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, Casa sin número, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la ciudadana WILEIDDYS JAISMAR AVILA MILLAN de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.604, fecha de nacimiento 02/09/1988, de profesión u oficio estudiante, hijo de William Avila y María Millán, residenciada en Barrio Sucre, Calle Ricaute, Casa sin número, por el antiguo módulo policial Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de las municiones incautadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el oficio correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación al ciudadano RAMON ANILO MEDINA RIVAS. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE LEZAMA