REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002652
ASUNTO: RP11-P-2017-002652
Celebrada como ha sido el día de hoy catorce de abril del año dos mil diecisiete (14/04/2017), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR RIVERA RIVERA este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2017, donde la victima deja constancia que los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR RIVERA RIVERA, fueron señalados por la comunidad como las personas que sustrajeron 7 láminas de zinc, un juego de ollas de 5 piezas, un juego de tortera de 5 piezas y una licuadora de su propiedad. Por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron a la zona donde se encuentra la casa señalada por la victima y una vez en el lugar procedieron a darles la voz de alto y al efectuar la inspección a los alrededores de la vivienda en donde se encontraban los ciudadanos presuntos autores del hecho lograron avistar las láminas dezinc sin poder ubicar los otros objetos hurtados, por lo que quedaron detenidos. Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.923.547, nacido en fecha 20/02/1974, hijo de Jesús La Rosa y Iris Rodríguez, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y el segundo imputado NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.179, nacido en fecha 02/09/1985, hijo de Edito Rodríguez y María Rivera, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. Dorys Malave, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, a todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados. Solicito copias del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/04/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, donde dejan constancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante en el folio 2 y su vto. ACTA DE DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12/04/2017, donde la victima deja constancia que los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y NESTOR RIVERA RIVERA, fueron señalados por la comunidad como las personas que sustrajeron 7 láminas de zinc, un juego de ollas de 5 piezas, un juego de tortera de 5 piezas y una licuadora de su propiedad. Por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron a la zona donde se encuentra la casa señalada por la victima y una vez en el lugar procedieron a darles la voz de alto y al efectuar la inspección a los alrededores de la vivienda en donde se encontraban los ciudadanos presuntos autores del hecho lograron avistar las láminas dezinc sin poder ubicar los otros objetos hurtados, por lo que quedaron detenidos, cursante al folio 04 y su vto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-1773, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la información arrojada por el sistema SIIPOL, el cual refleja que NESTOR RIVERA RIVERA SI poseen registros policiales , cursante en el folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia que se recuperaron cinco láminas de zinc, al folio 09. AVALUO REAL N° 0074, donde se deja constancia que las láminas de zinc recuperadas tienen un valor aproximado de 200000 bolívares, al folio 10. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de PEDRO JOSE RODRIGUEZ y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de PEDRO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.923.547, nacido en fecha 20/02/1974, hijo de Jesús La Rosa y Iris Rodríguez, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre y NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.179, nacido en fecha 02/09/1985, hijo de Edito Rodríguez y María Rivera, y residenciado en la cuarta calle los almendrones, casa sin número, cerca del liceo, aproximadamente bajando a 20 metros, Charallave, municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio NINOSKA TRINIDAD RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE LEZAMA
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