REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001528
ASUNTO: RP11-P-2017-001528
Vista la solicitud presentada por el ABG. LUÍS LEÓN; en su condición de abogado privado del Ciudadano Imputado YONEXSY PACHECO; con fines de solicitar decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad; en fecha: 06/04/2017; y el escrito presentado por el Abg. ALEXANDER ALEJANDRO LEÓN, Fiscal III del Ministerio Público, solicitando la Revisión de medida de coerción personal impuesta al imputado YONEXSIS PACHECO y JHONNY JOSÉ VALERO y la sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal Tercero de Control acuerda analizar la presente solicitud:
Analizada el requerimiento de la Defensa, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente que los ciudadanos Imputados señalados en la presente causa; fueron detenidos en fecha 19/02/2017; y a la fecha de hoy 07/04/2017; tiene detenido 48 días; y por cuanto la defensa solicita el decaimiento de la medida impuesta por el tribunal; y el Fiscal del Ministerio Público; como parte de buena fe; solicita la revisión de la mediad; este tribunal acuerda revisar la medida los YONEXSI PACHECO, y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Acosta Colina; y AGAVILLAMIENTO, por estar presuntamente incurso en los artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad en los artículos 106, 236 y 242 Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 02; 19; 42 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 8 del Pacto de Sal José de Costa Rica; así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la ley este tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; acuerda el decaimiento de la medida de los ciudadanos YONEXSI PACHECO, Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/12/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-16.892.104, hijo de Venidle García y Estebina Pacheco, residenciado en el Sector Valle verde, 1ro de Marzo, casa N° 02, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/1787, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-18.275.591, hijo de Juan Valero y Elmina López, residenciado en la Comunidad de Yoco, calle el Caldon casa s/n, cerca de la plaza, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Acosta Colina; y AGAVILLAMIENTO, por estar presuntamente incurso en los artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiendo de una medida menos gravosa, consistente en presentaciones cada (60) días por este Circuito Judicial; todo de conformidad en los artículos 106, 236 y 242 Numeral 3; Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 02; 19; 42 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 8 del Pacto de Sal José de Costa Rica; líbrese la boleta de libertad y los correspondientes oficios; notifíquese Defensora Privada, al Penado, al Fiscal Público Penitenciario. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Aniuska Macuaran
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