REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005781
ASUNTO: RP11-P-2016-005781
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de abril de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencia N° 04 , de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control Presidido por el Juez, ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, ABG. ANIUSKA MACUARAN y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, JEFFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SANCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGA PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA, y PEDRO BLANCA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, la Defensa Privada ABG. LOVELIA MARCANO, el Defensor Privado ABG. ERIC PÉREZ SARMIENTO, los imputados de autos (previo traslado) la representante de la victima Ciudadanas: MARIBEL HERNÁNDEZ C.I 20.126.926, quien representa a la victima Marluis Hernández, CARMEN LOZADA C.I 10.217.874 quien representa a la victima Giovanni Jesús Marcano Y la ciudadana YUSMARY SALAZAR, quien representa a la victima Julián Salazar C.I 13.075.954.se deja constancias que no han hecho acto de comparecencia el Fiscal Octavo de derechos fundamentales abg. ABG. NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, del Ministerio Publico y el fiscal nacional 49 abg. ABG. Uribe Pinto Oliver de deja correr un lapso prudencial de 30 minutos, preguntándole nuevamente al alguacil si comparecieron ante esta sede judicial los fiscales del Ministerio Publico, haciendo acto de presencia el Fiscal octavo de derechos fundamentales abg. Abg. Nickson Renato Salazar Peña a las 11:00AM. No Compareciendo el Fiscal octavo de derechos fundamentales abg. Abg. Nickson Renato Salazar Peña. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, JEFFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SANCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGA PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA, y PEDRO BLANCA CAMPOS por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, por los hechos ocurridos en fecha 06/10/2016 y consta en ACTA DE DENUNCIA formulada en fecha 07/10/2016 por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Sucre, por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.075.954, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, señaló lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quiénes llegaron el día de ayer al Sector Playa de sal y se llevaron detenidos a los ciudadanos JULIAN SALAZAR V-21.541.049, GIOVANNY MARCANO V-17.249.932 y MARLUIS HERNANDEZ V-25.006.640; entre otras personas; y luego el día de hoy me trasladé a su comando en compañía de otros familiares y nos dicen que ellos no estaban allí, que en ese procedimiento solo tienen cuatro (04) personas detenidas y los nombres no corresponden a ninguno de ellos, de allí nos dirigimos a los demás cuerpos de seguridad local y tampoco aparecen, ni están a la orden del Ministerio Público, es decir están desaparecidos…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana CEVERINA DEL CARMEN SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.255.255, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El jueves, aproximadamente a las siete de la noche, yo me encontraba en casa de mi mamá, al lado de donde ocurrieron los hechos, se encuentra ubicada en Playa de sal sector el matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, Parroquia Bolívar, cuando llegaron varios Guardias Nacionales, mi mamá grito llego la GUARDIA, y empezó a llamar a mi hermano, grito negro, yo corrí hacia el frente, y entonces cuando salí, vi que habían muchos guardias acordonando toda la carretera, desde la entrada hasta arriba, también vi a otros que se desplegaban hacia la casa donde estaban los muchachos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y se metieron dentro de la casa de la señora ZENAIDA TINEO, vi que estaba un jeep de la guardia de color blanco, y los guardias empezaron a apuntar hacia todas las direcciones, para que los presentes nos quitáramos de allí, ellos decían métete para adentro, yo entre hacia la casa de mi mamá nuevamente ya que de frente no veíamos nada si no guardias, corrí hacia el fondo, para vigilar y vi que había un guardia en la puerta de la señora ZENAIDA, y habían como otros adentro, pero se sentían voces en la esquina de la casa de GIOVANNI y esa puerta la cerraron, como no podía visualizar bien yo corrí de nuevo al frente, y seguían los guardias desplegados, como ellos seguían discutiendo con mi papá, yo ingrese al primer cuarto de mi mamá, las paredes del cuarto dan hacia el lado de esa casa, y me monté en la cama, y como la pared tenia huecos, me asome a ver, estuve parada como diez minutos allí, escuche el ruido de la puerta de la casa de GIOVANNI, y salio un guardia encapuchado, y al primero que sacó de la casa fue a MARLUIS HERNANDEZ el llevaba una camisa blanca puesta y un jean, lo saco rápido y pegadito de la pared de la bodega, lo metió en la patrulla, estaban las dos puertas de la patrulla abierta, y el jeep estaba de retro, y el segundo que sacaron de mi casa fue a mi hermano JUALIAN SALAZAR sin camisa y descalzo, yo misma lo quede mirando y comencé a gritarle a mi mamá, y al tercero que sacaron fue al chino, quien tenia una camisa amarilla y una bermuda marrón, los guardias lo metieron en la patrulla y se quedaron con ellos, y yo vi cuando la patrulla se los llevó, yo corrí al frente y ya la patrulla iba saliendo a la entrada y agarro vía al centro, como al cabo de quince minutos volvió a llegar el mismo jeep blanco y se paró en frente de la casa, entonces de allí se bajo el sargento EDUARDO CHARELY esto lo se porque lo vi al otro día en la GUARDIA NACIONAL, vi que bajaron un bolso y lo metieron hacia la casa de la señora ZENAIDA y volvieron a acomodar la patrulla en el mismo lugar y seguían los GUARDIAS amedrentando a mi papá, y se llevaron a cuatro personas adultas y dos niños en el jeep y estaba otro carro tipo blazer que vino aprestarle apoyo a ellos, yo trataba de llamar a mi papá porque el Guardia estaba manipulando el arma, luego la patrulla se fue, se fue la blazer con los guardias que quedaron, el dueño de la blazer es un señor que le hace viajes a tu papá, como se encontró en el lugar con todo eso, los guardias le pidieron ayuda al señor EREU, y se fueron con el, esa camioneta iba detrás del jeep de la guardia, posteriormente fuimos a la guardia, cuando llegamos ninguno de los presentes nos daba respuesta de nada, y entonces después que ellos se fueron comenzamos a llamar a guardias que van a la casa a comprar chorizos a mi mamá, mi mamá le pidió el favor que le diera información, entonces el le dijo que espera un momento, y el vino y paso hacia adentro donde estaban los detenidos, el salió, y me dijo que mí hermano no estaba ya que preguntamos solo por el, que solamente estaban cuatro personas detenidas, que eran las cuatro personas detenidas y dos niños que nombre, nos informo que fueron ZENAIDA TINEO, YESMAIRA MARCANO y los morochos, también dos niños, una vez el da la información nos desesperamos, salio un guardia nos dijo que por favor se retiraban de allí no estaba ningún JULIAN SALAZAR, le anotamos el nombre a los otros dos, los familiares de MARLUIS también hicieron lo mismo, llamamos a otro guardia, y nos dijo que los muchachos no estaban allí, ellos decían que esperaran para entregar a los menores, y como a la una de la mañana fue que los entregaron, y allí si nos corroboraron los guardias que estaban adentro que en el operativo no se los habían llevado, viendo todo eso como a las dos de la mañana nos dirigimos hacia la policía estadal y consultamos con los policías a ver si ellos estaban allí, entonces los policías dijeron que si ese era un procedimiento de la guardia ellos no tenían nada que ver con eso, entonces nos fuimos a nuestras casas y a las cinco de la mañana nos dirigimos hacia la policía municipal porque nos dieron que la guardia tenia treinta presos por allá, cuando llegamos allí, ellos dijeron que esas personas no estaban que eso era mentira, que si la guardia se los llevo tenían que estar en la guardia y que nos dirigiéramos hacia allá, nos dirigimos, y exigimos un gran numero de personas, a los guardias que nos dijeran donde estaban detenidos o que hicieron con los muchachos, fue una hermana quien es abogada YUSMARIS SALAZAR se puso al frente y exigió que por favor las dejaran hablar con el encargado del operativo, nos hicieron esperar demasiado desde esa hora hasta las nueve de la mañana, y a esa hora le dieron paso a mi hermana para que hablara con EDUARDO CHARELY quien es el mayor encargado, entonces ella cuando salio nos contó que le volvió afirmar que no estaban allí, que el no sabia nada de ese operativo, ni de los muchachos, que el solo sabia de las cuatro personas que estaban detenidas y de los menores, y que para allá no los habían llevado…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad a los imputados de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, Seguidamente Se le Cede la Palabra a la Representante de la Victima Carmen Lozada madre de Jovanni Jesús Marcano Lozada Quien Expone : el que tengo frente mío el negrito el participo esa noche yo lo vi el me apunto con ella oscila; me apunto tenia dos pistola una grande y la pequeña; y me dijo no se preocupe señora que le vamos hacer un favor yo entre pasar y le dije allí esta mi sobrino el me apunto con la pistola y me dijo q no entrara y me metí por el camino y vi cuando se los llevaba nosotros fuimos a la guardia y no nos atendieron todo el tiempo nos amenazaban veíamos entra a los jeep, el sábado el mayor Charellis nos atendió y le pregunte porque había hecho eso el se negó que no sabia nada, después me dice que el fue el segundo procedimiento y si hubo un solo procedimiento en seguida regresa el jeep el se metieron por la casa de Senaida, pasaron por el fondo porque es la trayectoria es donde saca a mi cuñada a mi hijo, nunca nos dio razón de que paso con los muchachos y siempre le pregunte y le dije dígame la verdad que motivo tenia usted para llevarse los muchachos el día 6/10/2016 a las 7 de la noche ya mañana mi hijo tiene 6 meses que se lo llevaron de mi casa hasta el día de hoy 5/04/2017 no se nadad mi hijo quiero pedirle a el mayor Charelis, ya mañana tiene seis meses y quiero saber que paso con mi hijo donde esta y los otros dos muchachos, cuando fuimos a declarar a la guardia el vino a mi y me puso la mano en el hombro y me dijo aquí le vamos a prestar la ayuda que necesita el le puede dar información si le el respeto solo le pido eso donde esta mi hijo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Victima: YUSMARY SALAZAR C.I 13.075.954; representante de Julián Salazar; en condición de hermana de la victima quien expone: lo que yo quiero decirle que hicieron un mal procedimiento quiero saber como están si están vivos o muerte esto es una zozobra saber nada lo que aquí se hace se paga, yo tengo hijo y a ustedes no le gustaría que le sucediera a sus hijos, simplemente por que allá dicho que os muchachos que están desaparecidos eran unos tumbadores de droga y aun así si fuera así yo le pido que tome en consideración todo lo que esta en el expediente por que es la verdad si ellos lo mataron o lo lanzaron al mar, por lo menos que nos digan que paso mi hermano es una persona honesta y tiene tres niños chiquiticos que tenemos le pido doctor que nos ayude, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima MARIBEL HERNÁNDEZ C.I 20.126.926 Hermana de Marluis la Rosa quien expone: yo fui testigo de que ellos se llevaron a los tres solo le pido a mundito que hicieron con nuestros familiares si cometieron un delito deberían de detenerlo pero no desaparecerlos nosotros somos muy humilde vivimos en un ranchito pero no se cual fueron las razones ustedes se los llevaron siete ocho no se pero habían mas es todo. los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/04/1980, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No V-14.774.520, profesión u oficio Mayor quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en San Antonio, sector la Rosalinda, calle principal, Edificio Pao, piso Numero 7, apartamento numero 7-A, los Teques Estado Miranda, quien expone: “ no quiero declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”, seguidamente al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JEFFERSON MOTA ROZO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-03-1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.521.087, profesión u oficio Sargento Segundo quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 532 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Rómulo Gallegos, casa numero 26, municipio Miranda, Calabozo Estado Guarico, quien expone: “ no deseo declarar Me acojo al precepto constitucional, es todo” seguidamente al tercero de los imputados procediendo a identificarse como RENNY HIDALGO BASTARDO, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/01/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.280.670, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Sabaneta de Barinas, calle Principal, casa s/n, Municipio Alberto Alvelo Torrealba, Estado Barinas quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” seguidamente al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como ANSONY SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/11/1990, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.934.972, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el barrio 11 de abril, sector 2, calle Perú, manzana numero 13, casa numero 12, municipio Carona, San Félix Estado Bolívar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” seguidamente al quinto de los imputados procediendo a identificarse como EUSEBIO VEGA PATIÑO, venezolano, natural de Maracay, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/04/1992, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.660.399, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Seis de Enero, calle principal, casa numero 59B-74, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” seguidamente al sexto de los imputados procediendo a identificarse como JHOIMER TOVAR MORA, venezolano, natural de Maracay estadio Aragua, de 25 años de edad, nacido en 30/05/1991, titular de la Cédula de Identidad No V-23.790.260, quien con el rango de Sargento Segundo se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; residencia en el barullo Carlos Andrés Pérez, calle agrícola, casa numero 100-1, municipio sucre, cumana estado sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” seguidamente al séptimo de los imputados procediendo a identificarse como PEDRO BLANCA CAMPOS, venezolano, natural de Valle de la pascua estado Guarico, de 31 años de edad, nacido en fecha 25/02/1985, titular de la Cédula de Identidad No V-16.891.262, quien con el rango de Sargento Mayor de Tercera se encuentra adscrito al Destacamento No. 532; todos adscritos al Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; del estado Sucre, residencia en el barrio los camaleones, calles las flores, casa numero 55, municipio Leonardo infante, valle la pascua estado Guarico quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Eric Lorenzo, quien expone: esta presentación de la defensa se opone a la acusación y hemos presentado una contestación que la dividimos en dos partes, esa primera parte esta dirigida a plantear una nulidad de la acusación cuando la fiscalia a vulnerado el principio de buena fe que están plasmado en el articulo 106 de la buena fe de las partes y una de su parte y el 163 se refiere a la obligación del Ministerio Público de consignar tanto aquello que incrimina como lo que beneficie y la parte que lo beneficie lo ha dejado de un lado a parte en primer lugar se le solicito el testimonio de 16 testigo, estos particularmente los cuales habían sido aceptados si se le hubiese negado, esta defensa hubiera metido un amparo pues al ser acordado a la defensa, nos engañaron después se le presento como testigo a una ciudadana y tampoco esta dentro de los medios promovidos ya en su momento vendrá al sitio, conoce el barrio y tenia información del cual había sido el destino de los jóvenes esa persona ella sabia y la rechazaron hacia suponer que tenia la prueba en nuestro sistema acusatorios en su contenido salvo en los menores de doce años de la investigación presenta un sesgo claro y marcado, las declaraciones que están son de las que están aquí como victima todo de apellido Hernández Salazar, hay una imparcialidad incluso ellos mismos dicen que los mismo José Herebo, le pidieron la colaboración para que trasladaran a las personas ya que era necesario para trasladar y lo dejaron tomado en cuenta que la ciudadana que es abogada y es la que formula la denuncia no menciona para nada al mayor Eduardo Charelli; el sesgo y la omisión que podía beneficiara a mis defendidos al solicitarle al Ministerio Publico que donde estaban los teléfono de los imputados 6/10/2016; que en donde estaban en el caso del mayor Charellis, estaban a la 9 de la noche en el comando de la noche eso hubiera servido para corroborar la tesis de mis defendidos de la misma manera hay uno testigos masculinos que llegaron a decir que los funcionarios actuaron encapuchado sabemos que el mundo hay encapuchado, en esta oportunidad no fue así entonces le pido a la fiscalia una inspección para saber si ello tienen eso, además si dentro de la guardia hay uno chalecos que utilizan para salir de comisión ya que este no es el caso, así mismo la fiscalia aduce en la acusación es forjada el acta policial en la cual se da cuenta que hubo un operativo en la casa de trino Salazar y la fiscalia da a entender que el delito de violación de domicilio el hecho de simulación quieren decir que ellos sembraron y se llevaron a ellos de allí y porque no se llevarnos a otros y lo prestaron, la fiscalia niega y que se trata de otros hechos que están relacionados finalmente en esa mala fe procesal, ya la hecha de la acusación eso con la finalidad de corregirlos dichos por eso es que en el Juicio habrá múltiples declaraciones y nosotros sabemos que fueran solicitamos la unidad la segunda parte 28 numeral 4 literal i; del Código Orgánico Procesal Penal; que se refiere a la imprecisiones misma de la acusación el articulo 308 es e que regula cuando el Ministerio Publico, debe de hacer una descripción clara y precisa de los hechos los primer a lo largo de los expediente no pudieron ver la placa realidad todas estas cosas hace que se hallan produce una violación a la defensa al no habérsele colocados los testigo se le violo el derecho 165 del Código Orgánica Procesal Penal; por todas estas razones, ciudadanos juez nosotros pedimos la principal que se decrete la nulidad de la acusación por el de buena y se decrete el sobreseimiento; ahora si usted considera que es mucho entonces se le conceda un lapso para que presente una nueva oportunidad para el lapso conclusivo y se le conceda una medida cautelar mi defendido ya que han variado las condiciones, en cuando a la contestación de fondo de los hecho nos acogemos a la contestación de la acusación el acta policial por un primer grupo y quien hicieron la detención de trina Salazar y de otras jóvenes esa personas sen cusa RP11-2017-4009 ante el Tribunal Segundo de Control y vista la estrecha relación de estas dos causas pienso que se le conceda también una Medida Cautelar ya que si es cierto y valido el procedimiento en la casa de la señora trina es valido que estos estarían diciendo la verdad y pido se decrete la acumulación de la casa y se decrete la medida cautelar sustitutiva ya que es procedente ya que para decir que alguien cometió el delito hay que alegar que ello los detuvieron sino se practica las diligencia entonces no se puede decretar, solicitamos el sobreseimiento o que se le concede el lapso para que aclare esos puntos y vuelva presentar el acto conclusivo, finalmente pues ratifico cada uno de los medios repruebas que hemos ofrecidos para el juicio oral y además pido al tribunal se excluyan unos de los testigos que tienen el Ministerio Publico, esta promoviendo unas experticias sobre restos eméticas en el jeep de la guardia pero si es negativo el resultado no tiene valor en esto hay otra experticia de presencia de tierras además eso es una experticia que se hace a ver si coincide un vinculo entre una cosa y otras experticia no tiene valor, atracón nitrato no tiene importancia, siempre los jueces recontrol deben de hacer considerado por el juez de juicio, porque muchos de estos expertos es un dolor sobre la base de experticia que no van arroja ningún objetivos, en concreto tenemos he escrito. La experticia química de echa 19/10/2016 hecho por un experto CICPC, la cual se refiere a la sangre, otra de los levantamiento planimetritos sobre declaraciones de testigos ,experticia de reconocimientote arma hecha por Rosmarys Salazar y la experticia química de antioxidante sobre si el capó de unos de los jeep eso no tiene importancia , se debe concentrar si en verdad que encontraron o no, hay un detalle de importancia en los juicios hay que fundamentarlos todo al ministerio publico se le olvido colocar las partidas den la nulidad de la acusación por el incumplimiento de buena fe y para el caso que no se considera se le conceda el lapso para que presenta un nuevo acto se admita toda las pruebas que hemos promovidos y se incluyan las que acabo de nombra es todo . seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Lovelia Marcano quien expone: ratifico en cada una de sus parte el escrito que fuera presentado en forma oportuna por la defensa, a pesar de la exposición defensa que ha hecho el doctor Eric Pérez sarmiento a dicho escrito, no puedo dejar pasar la oportunidad, para destacar lo siguiente: hemos oído a la representación fiscal ratificar una acusación en contra de nuestros representados ni siquiera tomarse la molestia de señalar como corresponde en esta audiencia lo supuesto elementos de convicción que según su dicho llevo a la representación fiscal a acusara nuestros representados por los delito de de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, y sorprende enormemente que no la haya hecho cuando de acuerdo a la ley es obligación los mismos y dada la circunstancia muy especial que por mandato constitucional son el organismo a quien le corresponde investigar y que justamente al omitir la representación fiscal hacer menciona dicho elementos d convicción o esta sino ratificando las omisiones que pusiera de manifiestos al no declarar a los testigos o a las personas cuyos testimonios fueron solicitados por la densa durante la etapa de investigación así como no practicar las otras diligencias que fueron solicitadas y que de haberse cumplido y de haber actuado el Ministerio Publico ajustado a la ley el resultado hubiera sido otro pareciera que el Ministerio Publico con esta actuación diera por sentado que su dicho va hacer aceptado sin ningún tipo de discusión por el jueza quien le corresponde prescindir esta audiencia por lo que esta defensas solicita a este tribunal sin que sea considerado tocar punto del juicio oral y publico que cumpla a cabalidad con sus funciones de juez de control, y proceda a decretar la nulidad de dicha acusación y en consecuencia ordene la libertad de ningún tipo de restricciones a favor de mi representados, no corresponde el acto conclusivo presentado por las circunstancia de modo tiempo lugar de como ocurrieron los hechos y parece demasiada pretensión aspirar que se pueda hablar de una desaparición forzada de personas cuando realmente el ministerio publico no realizo ninguna actuación de investigación ni siquiera para establecer el día exacto donde estas personas supuestamente desaparecidas se encontraba el día de los hechos, de igual manera la representación fiscal le atribuya a mi representado el delito de violación de domicilio cuando realmente es conocedor que con motivo de la actuación de los guardias nacionales se logro la detención de cuatros personas los cuales les imputo la fiscalia con competencia d droga del Segundo Circuito del estado Sucre; varios delitos por la droga incautada por los armamentos incautados, es valida la siguiente interrogantes que simulación se refiere el ministerio publico o es que imputarle este delito a mi representado obedeció dicho reflejado en comentarios repasillos que era para reforzar para que Charelli y su grupo continuaran detenidos, no puede bajo ningún concepto una investigación de este orden realizarse de manera ligera porque si bien en cierto que existe unas personas a las que el estado le atribuye de calidad e victima y por supuesto de una serie de derechos consagrado en la constitución y en las leyes de nuestro país también es cierto que en esta sala se encuentran profesionales personas trabajadoras, personas que lucha por mantener un orden dentro de la colectividad y que también están revestidos son titulares de derechos y que estos derechos fueron violados durante la etapa de investigación, por ese mismo organismo que esta obligado a traer al proceso lo que exculpe o no a los investigados, en virtud de lo señalado ratifico la solicitud que hiciéramos de que se decrete la nulidad de la presente acusación y se ordene la libertad inmediata de mi representado, pero en caso de que usted considere que existe la posibilidad de ordenar una apertura a juicio vamos a ratificar cada unos de los medios de prueba solicitados en manera oportuna y con el fundamento adecuadote la pertinencia de cada unos de ellos porque así lo establece el legislador y por ende es de obligatorio cumplimiento para los litigantes en general, me adhiero a lo solicitud que hiciera el doctor Pérez sarmiento con relación a las experticias que fueron realizadas por e ministerio publico ya que las misma no vienen a establecer lo que se aspira esclarecer en un juicio finalmente solicito que se proceda a la revisión de la medida que fue decretada en contra de mis representados 21/12/2016 que se sustituya por una menos gravosa ya que efectivamente si han variado la circunstancias de hecho que fueron timadas anaquel momento de alguna manera quiero señalar que me satisface que dentro de las tres personas que se encuentra en sala en su condición de representante reencuentre una profesional del derecho parque en virtud de sus conocimiento y del presente asunto va poder establecer la colega que nos estamos refiriendo a realidades y qué esa deficiencia de la investigación no la invento la defensa sino que es la realidad del presente asunto, solicitamos copias simple del acta es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: escuchado la partes y las observaciones planteadas por la defensa en sala; a los fines del pronunciamiento; hay que señalar como punto previo: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de nulidad impuesta por la defensa por considerar que evidentemente se vulnera el principio de buena fe por parte de la representación fiscal de acuerdo al articulo 106, en concordancia con el 136 donde menciona que el fiscal deberá aportar lo favorable al imputado objetivo de la investigación al igual que los señalamiento que los vincule al hecho que los señala, de igual forma manifiesta la forma de obtención de los testigos señalado por la representación del Ministerio Publico, los cuales no se mostró de acuerdo a las actas, su buena fe ya que en oportunidad el defensor fue practicada que no señala la razones o circunstancia que motivaron al fiscal a realizar, se deja constancia en el desarrollo de la misma pudiéramos demostrar que no fueron garantizados la buena fe en el articulo 106 de Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no fueron evacuados los testigos en su oportunidad en a cual considera la defensa que pudiera haberle causado un daño al derecho de s defendido; ahora bien como quiera que se ha revisado la causa habiéndose Observado que evidentemente fueron cumplidas las formalidades de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y del Código Procesal Penal para dejar plasmada y como quiera que no se observa ilegalidad en cuanto su aprehensión y no es violatoria de una norma constitucional procesal ni se puede obtener de que lo supuesto exigidos en el articulo164 y 165 Código Orgánico Procesal Penal; para poder determinar la violación del proceso es por lo que esta representación niega la solicitud planteada por la defensas privada; por no estar dados los supuestos requeridos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO : a los fines de hacer el señalamiento de la segunda parte en cuanto a las excepciones planteadas al articulo 28 numeral 4 literal (i); por considerar que no están dados los extremos exigidos por el articulo 308, visto que plantea la defensa que la representación del Ministerio Publico no consigno al proceso las pruebas favorables en la presente investigación a su defendidos, si bien es cierto que este señala y no revisadas las actuaciones no se observa diligencias alguna que señale al tribunal del control judicial a los fines de garantizar las resultas de presente proceso de la etapa de investigación, y en cualquier etapa del proceso era importante para ejercer las acciones de control judicial para en momento del requerimiento de a investigación, pero como estamos en la etapa previa de la investigación, considera que si se planteara un resultado favorable estaremos emitiendo una opinión de fondo que debemos tratar de evitar; ya que la presente audiencia no se va a estudiar salvo decepciones muy puntuales; es por lo que considera esta representación que no están cubiertos los extremos del artículo 28 numeral 4 literal (i); en consecuencia niega la solicitud por la defensa, y en efecto el sobreseimiento de la presente causa, al igual que la revisión de la medida de coacción personal, TERCERO: referente a que se le sea otorgado un lapso prudencial a la representación del Ministerio Publico; para que corrija la circunstancia en consideración de la misma que se le acuerda el lapso de prolongación requerido a los fines, como quiera que en anteriores exposiciones señalada que no están dadas las excepciones planteadas por la defensa y no se evidencia de manera certera la circunstancias que pudieran motivar 312 donde si se puede obtener las comodidades básicas esenciales de forma y procedimental queridas para llevar a cabo e debido procedo al igual que la acusación considera que no seria oportuno el lapso señalado en razón de que podríamos afectar el fin del presente proceso; de acuerdo a lo establecido en el articulo 1, 13, 17 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin causar ninguna lesión a los derechos constitucionales de los imputados en la presente causa, CUARTO: es importante señalar de lo planteado a la acumulación de la causa con la causa RP11-2017-4009 y es de esencial estudio la conexidad de las mismas; observando que de acuerdo al sistema informático interno juris 2000; de esta institución podemos obtener la certeza que la misma esta en la etapa procesal distinta, la causa se lleva a personas distintas y por hechos distintos; circunstancia estas imprescindibles para hacer acumulación y a fines de no afectar el proceso SE NIEGA la acumulación, por no estar llenos los extremos legales de la conexidad de las causas de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y siguientes del Capitulo Quinto; ejusdem. QUINTO: y en cuanto a la admisión de las pruebas me pronunciare en el momento procesal de análisis en cuanto a las pruebas de la presente acusación. por lo cual Concluido el desarrollo del punto previo; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del estado Sucre; extensión Carúpano; procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos se Admite la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS; JEFFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SANCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGA PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA, y PEDRO BLANCA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA; por hechos acontecidos según consta en DENUNCIA formulada en fecha 07/10/2016 por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Sucre, por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.075.954, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, señaló lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quiénes llegaron el día de ayer al Sector Playa de sal y se llevaron detenidos a los ciudadanos JULIAN SALAZAR V-21.541.049, GIOVANNY MARCANO V-17.249.932 y MARLUIS HERNANDEZ V-25.006.640; entre otras personas; y luego el día de hoy me trasladé a su comando en compañía de otros familiares y nos dicen que ellos no estaban allí, que en ese procedimiento solo tienen cuatro (04) personas detenidas y los nombres no corresponden a ninguno de ellos, de allí nos dirigimos a los demás cuerpos de seguridad local y tampoco aparecen, ni están a la orden del Ministerio Público, es decir están desaparecidos…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana CEVERINA DEL CARMEN SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.255.255, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El jueves, aproximadamente a las siete de la noche, yo me encontraba en casa de mi mamá, al lado de donde ocurrieron los hechos, se encuentra ubicada en Playa de sal sector el matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, Parroquia Bolívar, cuando llegaron varios Guardias Nacionales, mi mamá grito llego la GUARDIA, y empezó a llamar a mi hermano, grito negro, yo corrí hacia el frente, y entonces cuando salí, vi que habían muchos guardias acordonando toda la carretera, desde la entrada hasta arriba, también vi a otros que se desplegaban hacia la casa donde estaban los muchachos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y se metieron dentro de la casa de la señora ZENAIDA TINEO, vi que estaba un jeep de la guardia de color blanco, y los guardias empezaron a apuntar hacia todas las direcciones, para que los presentes nos quitáramos de allí, ellos decían métete para adentro, yo entre hacia la casa de mi mamá nuevamente ya que de frente no veíamos nada si no guardias, corrí hacia el fondo, para vigilar y vi que había un guardia en la puerta de la señora ZENAIDA, y habían como otros adentro, pero se sentían voces en la esquina de la casa de GIOVANNI y esa puerta la cerraron, como no podía visualizar bien yo corrí de nuevo al frente, y seguían los guardias desplegados, como ellos seguían discutiendo con mi papá, yo ingrese al primer cuarto de mi mamá, las paredes del cuarto dan hacia el lado de esa casa, y me monté en la cama, y como la pared tenia huecos, me asome a ver, estuve parada como diez minutos allí, escuche el ruido de la puerta de la casa de GIOVANNI, y salio un guardia encapuchado, y al primero que sacó de la casa fue a MARLUIS HERNANDEZ el llevaba una camisa blanca puesta y un jean, lo saco rápido y pegadito de la pared de la bodega, lo metió en la patrulla, estaban las dos puertas de la patrulla abierta, y el jeep estaba de retro, y el segundo que sacaron de mi casa fue a mi hermano JUALIAN SALAZAR sin camisa y descalzo, yo misma lo quede mirando y comencé a gritarle a mi mamá, y al tercero que sacaron fue al chino, quien tenia una camisa amarilla y una bermuda marrón, los guardias lo metieron en la patrulla y se quedaron con ellos, y yo vi cuando la patrulla se los llevó, yo corrí al frente y ya la patrulla iba saliendo a la entrada y agarro vía al centro, como al cabo de quince minutos volvió a llegar el mismo jeep blanco y se paró en frente de la casa, entonces de allí se bajo el sargento EDUARDO CHARELY esto lo se porque lo vi al otro día en la GUARDIA NACIONAL, vi que bajaron un bolso y lo metieron hacia la casa de la señora ZENAIDA y volvieron a acomodar la patrulla en el mismo lugar y seguían los GUARDIAS amedrentando a mi papá, y se llevaron a cuatro personas adultas y dos niños en el jeep y estaba otro carro tipo blazer que vino aprestarle apoyo a ellos, yo trataba de llamar a mi papá porque el Guardia estaba manipulando el arma, luego la patrulla se fue, se fue la blazer con los guardias que quedaron, el dueño de la blazer es un señor que le hace viajes a tu papá, como se encontró en el lugar con todo eso, los guardias le pidieron ayuda al señor EREU, y se fueron con el, esa camioneta iba detrás del jeep de la guardia, posteriormente fuimos a la guardia, cuando llegamos ninguno de los presentes nos daba respuesta de nada, y entonces después que ellos se fueron comenzamos a llamar a guardias que van a la casa a comprar chorizos a mi mamá, mi mamá le pidió el favor que le diera información, entonces el le dijo que espera un momento, y el vino y paso hacia adentro donde estaban los detenidos, el salió, y me dijo que mí hermano no estaba ya que preguntamos solo por el, que solamente estaban cuatro personas detenidas, que eran las cuatro personas detenidas y dos niños que nombre, nos informo que fueron ZENAIDA TINEO, YESMAIRA MARCANO y los morochos, también dos niños, una vez el da la información nos desesperamos, salio un guardia nos dijo que por favor se retiraban de allí no estaba ningún JULIAN SALAZAR, le anotamos el nombre a los otros dos, los familiares de MARLUIS también hicieron lo mismo, llamamos a otro guardia, y nos dijo que los muchachos no estaban allí, ellos decían que esperaran para entregar a los menores, y como a la una de la mañana fue que los entregaron, y allí si nos corroboraron los guardias que estaban adentro que en el operativo no se los habían llevado, viendo todo eso como a las dos de la mañana nos dirigimos hacia la policía estadal y consultamos con los policías a ver si ellos estaban allí, entonces los policías dijeron que si ese era un procedimiento de la guardia ellos no tenían nada que ver con eso, entonces nos fuimos a nuestras casas y a las cinco de la mañana nos dirigimos hacia la policía municipal porque nos dieron que la guardia tenia treinta presos por allá, cuando llegamos allí, ellos dijeron que esas personas no estaban que eso era mentira, que si la guardia se los llevo tenían que estar en la guardia y que nos dirigiéramos hacia allá, nos dirigimos, y exigimos un gran numero de personas, a los guardias que nos dijeran donde estaban detenidos o que hicieron con los muchachos, fue una hermana quien es abogada YUSMARIS SALAZAR se puso al frente y exigió que por favor las dejaran hablar con el encargado del operativo, nos hicieron esperar demasiado desde esa hora hasta las nueve de la mañana, y a esa hora le dieron paso a mi hermana para que hablara con EDUARDO CHARELY quien es el mayor encargado, entonces ella cuando salio nos contó que le volvió afirmar que no estaban allí, que el no sabia nada de ese operativo, ni de los muchachos, que el solo sabia de las cuatro personas que estaban detenidas y de los menores, y que para allá no los habían llevado; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la defensa de desestimación de al acusación y en consecuencia no cubre los extremos legales para su sobreseimiento. Asimismo admite todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son útiles, licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de obtener el objetivo del presente proceso. De igual manera se mantiene la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico; de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la misma. Y así se decide. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”, JEFFERSON MOTA ROZO quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados RENNY HIDALGO BASTARDO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados ANSONY SANCHEZ RIVAS, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente al quinto de los imputados EUSEBIO VEGA PATIÑO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente al sexto de los imputados JHOIMER TOVAR MORA, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente al séptimo de los imputados PEDRO BLANCA CAMPOS, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.En este estado toma la palabra el ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano: EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/04/1980, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No V-14.774.520, profesión u oficio Mayor quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en San Antonio, sector la Rosalinda, calle principal, Edificio Pao, piso Numero 7, apartamento numero 7-A, los Teques Estado Miranda, JEFFERSON MOTA ROZO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-03-1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.521.087, profesión u oficio Sargento Segundo quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 532 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Rómulo Gallegos, casa numero 26, municipio Miranda, Calabozo Estado Guarico, RENNY HIDALGO BASTARDO, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/01/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.280.670, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Sabaneta de Barinas, calle Principal, casa s/n, Municipio Alberto Alvelo Torrealba, Estado Barinas, ANSONY SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/11/1990, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.934.972, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el barrio 11 de abril, sector 2, calle Perú, manzana numero 13, casa numero 12, municipio Carona, San Félix Estado Bolívar, EUSEBIO VEGA PATIÑO, venezolano, natural de Maracay, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/04/1992, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.660.399, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Seis de Enero, calle principal, casa numero 59B-74, Maracaibo Estado Zulia, JHOIMER TOVAR MORA, venezolano, natural de Maracay estadio Aragua, de 25 años de edad, nacido en 30/05/1991, titular de la Cédula de Identidad No V-23.790.260, quien con el rango de Sargento Segundo se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; residencia en el barullo Carlos Andrés Pérez, calle agrícola, casa numero 100-1, Municipio Sucre, cumana estado Sucre y PEDRO BLANCA CAMPOS, venezolano, natural de Valle de la pascua estado Guarico, de 31 años de edad, nacido en fecha 25/02/1985, titular de la Cédula de Identidad No V-16.891.262, quien con el rango de Sargento Mayor de Tercera se encuentra adscrito al Destacamento No. 532; todos adscritos al Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; del estado Sucre, residencia en el barrio los camaleones, calles las flores, casa numero 55, municipio Leonardo infante, valle la pascua estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Ahora bien escuchada la solicitud de las defensas de Revisión de Medida Planteada por la defensa privada; se acuerda y en consecuencia se niega y se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos en la Comandancia de la Guardia Nacional de Cumana estado Sucre; a los fines de sus resguardo físico, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma; y la representación del Ministerio Público; así lo requiere a los fines legales consiguientes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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