REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005876
ASUNTO: RP11-P-2013-005876


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de abril de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia especial, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ, la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Dorys Malavé y La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; Asimismo la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández , quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 21-12-2013, cuando funcionarios de la Policía estadal cuando al pasar por el sector barrio la viña específicamente al final de la calle Páez hacia el rió avistamos a tres ciudadano y los mismos al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde a la normal y lanzaron una bolsa al suelo por lo que precedimos a darle la voz de alto para realizarle una revisión corporal e idenficarlos incautándoseles un arma de fuego y dieciocho cartuchos de alto calibre y un cartucho calibre 16 y un arma de fuego de fabricación casera por lo que procedimos a su detención. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD JOSE ROJAS ORTIZ, Venezolano, natural de esta Cumaná, de 28 años, nacido en fecha 04-08-1985, CI:19.527.618, soltero, Obrero, residenciado en sector Barrio la Viña, al final de la calle Páez, casa sin numero, cerca de la Infantería Marina, Municipio Bermúdez, Estado sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Dorys Malavé , quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 21-12-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado RICHARD JOSE ROJAS ORTIZ, Venezolano, natural de esta Cumaná, de 28 años, nacido en fecha 04-08-1985, CI:19.527.618, soltero, Obrero, residenciado en sector Barrio la Viña, al final de la calle Páez, casa sin numero, cerca de la Infantería Marina, Municipio Bermúdez, Estado sucre, y expone: “Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por el acusado RICHARD JOSE ROJAR ORTIZ, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 21-12-2013 imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, PRIMERO: decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado RICHARD JOSE ROJAS ORTIZ, Venezolano, natural de esta Cumaná, de 31 años, nacido en fecha 04-08-1985, CI:19.527.618, soltero, Obrero, residenciado en sector Barrio la Viña, al final de la calle Páez, casa sin numero, cerca de la Infantería Marina, Municipio Bermúdez, Estado sucre y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (6) meses, las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de este Alguacilazgo del Circuito judicial Penal 2.- donación al ascilo de anciano del Municipio Bermúdez , por el lapso de seis (6) meses, debiendo presentar un informe, ponerse a la orden de participación ciudadana 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, Se fija la Audiencia de Verificar el día 04-10-2017 a las 3:30 PM., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: no cometer nuevos delitos se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado RICHARD JOSE ROJAS ORTIZ, Venezolano, natural de esta Cumaná, de 28 años, nacido en fecha 04-08-1985, CI:19.527.618, soltero, Obrero, residenciado en sector Barrio la Viña, al final de la calle Páez, casa sin numero, cerca de la Infantería Marina, Municipio Bermúdez, Estado sucre y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (6) meses, las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de este Alguacilazgo del Circuito judicial Penal 2.- donación al asilo de anciano del Municipio Bermúdez , por el lapso de seis (6) meses, debiendo presentar un informe, ponerse a la orden de participación ciudadana 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, Se fija la Audiencia de Verificar el día 04-10-2017 a las 3:30 PM., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Cometer Nuevos Delitos; oficio a la Unidad de participación ciudadana informándole de lo decidido, Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN