REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000323
ASUNTO: RP11-P-2016-000323
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de marzo de 2017; donde constituyó en la sala de Audiencias N° 02del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran Barreto y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado), La Defensa publica abg. Jesús mayz Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2016, Según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/2016, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI, por ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que “Es el caso que en el día de hoy yo estaba en el mercado municipal vendiendo ropa en el puesto de mi papa frente de grano azul cuando estaba atendiendo a una señora vi cuando un muchacho de piel morena agarro dos cachetero y se los metió en el bolsillo yo le reclame y le dije que me regresara los cachetero que me había robado en eso venían los policía y les avise de lo que estaba pasando, los policías lo revisaron y le sacaron los cachetero del bolsillo al muchacho. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1979, titular de la cédula de identidad V-28.383.473, hijo de Carmen del Valle Coa y José Francisco Ramos, residenciado en Vereda 50, casa Nº 01, sector 01, Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora pública Abg. Jesús Mayz , quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadano juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Acto seguido toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS RAMOS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI., por los hechos de fecha 27/01/2016 Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1979, titular de la cédula de identidad V-28.383.473, hijo de Carmen del Valle Coa y José Francisco Ramos, residenciado en Vereda 50, casa Nº 01, sector 01, Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1979, titular de la cédula de identidad V-28.383.473, hijo de Carmen del Valle Coa y José Francisco Ramos, residenciado en Vereda 50, casa Nº 01, sector 01, Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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