REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000705
ASUNTO: RP11-P-2013-000705


Realizada como ha sido la audita de fecha: 28 de marzo de 2017, constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran, y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia, seguida al ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLÀN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, Defensoras Pública Abg. Jesús Mayz, el imputado de autos previo traslado. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLÀN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de que aproximadamente siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando se trasladaba hasta su residencia un grupo de personas lo detuvieron para informarle que un ciudadano había cometido un robo y la colectividad lo capturo en la calle principal de Canchunchu viejo, cruce con calle Carúpano, dirigiéndose al lugar, donde un grupo de aproximadamente 10 personas, entre ellos la victima moisés Valderrama y como testigo el ciudadano Rafael Antonio Millán, quienes nos hicieron entrega de 1 bomba de succión de agua, color azul, marca Monguetti, modelo PP-050, de ½ caballo de fuerza con dos pedazos de plásticos de color azul, de 15 y 40 centímetros de largo por 3/4, de diámetro respectivamente, 02 armas blancas, una es de hoja de metal filosa, de color negro, con empuñadura atada con alambres y la otra es de tipo hacha de metal, color negro, con una extensión en madera y a un ciudadano de nombre SERGIO YEGUEZ, quien presuntamente había cometido el hecho… Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 14-08-1980, de estado civil soltero, hijo de Sergio Yeguez y Luisa García, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 16.257.522, residenciado en: sector Valle Lindo, Canchunchu viejo, Calle La Torre, sector B, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, frente de la bodega de cheo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLÀN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 14-08-1980, de estado civil soltero, hijo de Sergio Yeguez y Luisa García, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 16.257.522, residenciado en: sector Valle Lindo, Canchunchu viejo, Calle La Torre, sector B, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, frente de la bodega de Cheo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SERGIO MOISES YEGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLÀN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Primero: presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo, y así mismo registre las presentaciones en el sistema Juris2000. Segundo: no cometer nuevos delitos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA por la comisión del de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su primer aparte, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLÀN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Primero: presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo, y así mismo registre las presentaciones en el sistema Juris2000. Segundo: no cometer nuevos delitos. Registre las presentaciones en el sistema Juris2000. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 28/07/2017, a las 09:30 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANIUSKA MACUARAN