REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002763
ASUNTO: RP11-P-2017-002763
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Abril de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza por lo que hizo pasar a la sala a la defensora Publica Abg. Claudia González, se impuso de las actuaciones procesales, acepta el cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17/04/2017, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia en Acta Policial, que encontrándose en labores inherentes al servicio avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, luego se le pregunto que si tenia algo oculto adherido a su cuerpo que lo involucrara con un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizar inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le solicitamos su identificación, manifestando este que no tenia, por lo que le indicamos que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial para ser verificado por sistema, una vez en el comando se presento una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Migali Villarroel, tía de este ciudadano, la misma manifestaba que este ciudadano no se llamaba Reinaldo, como alegaba decir, que su nombre real era GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, y quien se llamaba Reinaldo José Jiménez era su hijo y que este ciudadano esta usando su nombre para cometer fechorías y dañar su imagen, luego se le volvió a preguntar al ciudadano que cual era su nombre real y este respondió que era GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad 13.274.233, procediendo a dejar en calidad de detenido al ciudadano, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Fe Publica. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito que se decline al mismo por cuanto se encuentra solicita por el Tribunal de Ejecución del estado Anzoátegui. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1977, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.233, hijo Gilberto Rosal y Alvina Rosal, residenciado en: Playa Grande, Urbanización Valle Hondo, Calle 24 de Julio, casa s/n, al final, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representada, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado a ello no hay testigos que ratifiquen el dicho por los funcionarios actuantes y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone:, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: ACTA POLICIAL, de fecha 17/04/2017, cursante al folio 02 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia en Acta Policial, que encontrándose en labores inherentes al servicio avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, luego se le pregunto que si tenia algo oculto adherido a su cuerpo que lo involucrara con un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizar inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le solicitamos su identificación, manifestando este que no tenia, por lo que le indicamos que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial para ser verificado por sistema, una vez en el comando se presento una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Migali Villarroel, tía de este ciudadano, la misma manifestaba que este ciudadano no se llamaba Reinaldo, como alegaba decir, que su nombre real era GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, y quien se llamaba Reinaldo José Jiménez era su hijo y que este ciudadano esta usando su nombre para cometer fechorías y dañar su imagen, luego se le volvió a preguntar al ciudadano que cual era su nombre real y este respondió que era GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad 13.274.233, procediendo a dejar en calidad de detenido al ciudadano, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Fe Publica. ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha: 18/04/17, cursante al folio 05, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio “Abierto”. DENUNCIA. De fecha: 18/04/17, cursante al folio 06, rendida por el ciudadano: Reinaldo José Jiménez Villarroel, en donde expone: “Yo me encontraba en Caripito, que me iba para Maturín a comprar las pastillas de la tensión a mi mama, cuando ella me llama y me dice que GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL mi primo se encontraba en la Municipal preso haciéndose pasar por mi, o sea dando mi nombre y numero de cedula, entonces decidí venir hasta la policía a ver que estaba pasando y aquí me entere que mi primo ya había pagado cárcel con mi nombre y que tenia varios registros así y decidí formular la denuncia” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 18/04/17, cursante al folio Nº 10 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano en donde dejan constancia que se recibieron actuaciones policiales, junto con el detenido GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, que conforman la presente causa. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0460 de fecha: 18/04/17, cursante al folio Nº 10 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia que el ciudadano: GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.233, presenta Registros Policiales según Expediente BP01-P-2002-000493, de fecha: 11/07/2011, Solicitado y Expediente 19F7-2C-57211, de fecha 11/06/2011, por el delito de Robo. AVALUO REAL Nº 0081 de fecha: 18/04/17, cursante al folio Nº 12, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia que a los efectos les fueron suministradas unas piezas a fin de realizar experticias los cuales resultaron ser: Dos (02) Galones de Pintura de caucho, con un valor de 50.000 Bolívares. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 14/06/2011, fue declinado al juzgado de Ejecución del estado Anzoátegui en la Cual se le otorgo medida Cautelar y por cuanto no hay elementos de gravedad que conlleve a la privativa de la misma es por lo que se le otorga la libertad, y se insta al mismo que deberá ir al tribunal de Ejecución del estado Anzoátegui para solventar su situación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 25/06/1977, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.233, hijo Gilberto Rosal y Alvina Rosal, residenciado en: Playa Grande, Urbanización Valle Hondo, Calle 24 de Julio, casa s/n, al final, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
LASECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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