REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002891
ASUNTO: RP11-P-2017-002891
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Abril del 2017, donde se constituyó en la Sala de 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra de la Imputada: AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Defensor Publico de Guardia abg. Claudia González Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de Lismarys Daines Arvelaez González. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA , Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria ,Rendida Por La Ciudadana Lismary Saines Arvelaez González quienes dejan constancia, comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Adriana apodada la GRINGA, luego que la misma agrediera a la victima en varias parte de su cuerpo cursante al folio 01 y su vto. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA , Venezolano, natural de rió caribe Municipio arismendi del Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-24.839.037, soltero, de profesión u oficio, estudiante , Nacido en Fecha 13/10/1996, hijo de Aidamelis Rivera Zerpa Y Orlando Barcelona , y residenciando en la comunidad de yoco calle principal, adyacente al hospital casa s/n, Municipio Valdez del estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privado Abg. Claudia González , y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA , y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la victima asimismo medicatura forense que ratifique las lesiones alegadas por el Ministerio Publico , por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de Lismarys Daines Arvelaez González, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA , Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria ,Rendida Por La Ciudadana Lismary Saines Arvelaez González quienes dejan constancia, comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Adriana apodada la GRINGA, luego que la misma agrediera a la victima en varias parte de su cuerpo cursante al folio 01 y su vto. INFORME MEDICO De Fecha 24/04/2017 cursante al folio 02, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/04/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con la detenida de autos cursante al folio 04 y su vto, INSPECCION TECNICA de fecha 24/04/2017, suscrita por funcionarios del CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO cursante al folio 05 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del código orgánico Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO RIVERA , Venezolano, natural de rio caribe Municipio arismendi del Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-24.839.037, soltero, de profesión u oficio, estudiante , Nacido en Fecha 13/10/1996, hijo de Aidamelis Rivera Zerpa Y Orlando Barcelona , y residenciando en la comunidad de yoco calle principal, adyacente al hospital casa s/n, Municipio Valdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de Lismarys Daines Arvelaez González , consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA
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