REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002762
ASUNTO: RP11-P-2017-002762
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Abril de 2017, siendo las 12:30 del medio día; se constituyó en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez lo impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Publica de Guardia Abg. Claudia González, a quien se le impuso de las presentes actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/10/2016, Según consta en DENUNCIA, de fecha 17/04/2017, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, Carúpano, donde expone: “ Yo me encontraba en mi casa bañándome, como iba a bañarme cerré todas las puertas por que hacen tiempo se habían metido a mi casa y me habían robado, cuando yo estoy en el baño escucho unos ruidos extraños como si alguien estuviese entrando a mi cuarto, trate de no hacer ruido y coloque el seguro a la puerta y llame a la policía y le informe que había alguien en mi casa y cuando salgo del baño pensando que no había nadie agarro hacia la puerta de afuera a esperar a la policía y en eso veo a JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ sobrino de mi esposo, que estaba saliendo por la ventana del bañote mi cuarto, la cual no tiene rejas, ya había lanzado dos botes de pintura al piso para llevárselos, me sorprendí al verlo allí y le dije Jesús que tu haces allí, el termino de salir y empezó a pedirme disculpa, en eso llego la Policía y les dije lo que había sucedido y se lo llevaron detenido y aquí vine a colocar la denuncia” (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 14/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.266, ocupación u oficio Barbero, hijo de Jorge Díaz y Migdalia González y residenciado en: Sector de Copey, La Restinga, casa S/N°, por la Antena de Radio Carúpano, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: “Como punto previo solicito muy respetuosamente a este tribunal sea decretado la nulidad del presente acto de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no consta en el presente asunto registro de cadena de custodia de evidencia física, siendo esto requisito sine quanon en el que debe conformar las actas del expediente y mucho mas por el delito precalificado por el ministerio público, violando de esta manera el articulo 49 Constitucional a todo evento, esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, ello se puede evidenciar en la ausencia del registro de cadena de custodia y evidencia física que avale o certifique el delito precalificado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Como Punto Previo: Se observa al folio 01 oficio donde evidentemente se remite las evidencias físicas de los objetos incautados o recuperados en la presente causa, a parte que coincide con el señalamiento del acta policial en el folio 02 en cuanto al señalamiento de la victima por los galones incautados tanto en su marca como tipo, al folio 04 donde se le hace señalamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de los objetos incautados y en consideración a lo observado en el folio 06 del acta de denuncia en relación al folio 02 del acta Policial podemos señalar con certeza los objetos incautados y su individualización circunstancia esta suficiente para poder determinar a un cuanto ciertamente pudieran existir la cadena de cadena de custodia, no podemos sacrificar la justicia por simple formalidades y de igual forma se insta al Ministerio publico que una vez proceda a continuar con la investigación hace proceder la cadena de custodia, por lo que se niega la solicitud de la defensa. Así miso, concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17/04/2017, cursante al folio 02 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, Carúpano, donde exponen que recibieron llamada telefónica de la ciudadana: DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, la misma alegaba que se encontraba una persona introducido en su vivienda y que ella se encontraba escondida en el baño de su casa, ubicada en playa Copey a la altura de la torre de Radio Carúpano, casa S/N°, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio a verificar dicha información, al llegar al sitio se nos acerco la ciudadana quien se identifico como la que había realizado la llamada, la misma nos señalo a un ciudadano como el ciudadano que estaba introducido en su vivienda, por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, me conllevo a realizar inspección corporal, logrando encontrarle dos galones de pintura, los cuales se encontraba en el suelo listo para llevárselos, luego se le indico a la ciudadana victima que se trasladara a nuestro centro de coordinación policial a formular la denuncia y se le indico al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/04/2017, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, Carúpano, en donde dejan constancia que el sitio de suceso corresponde a un lugar “Abierto” de temperatura ambiental calida, iluminación natural y suficiente. DENUNCIA de fecha 17/04/2017, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, Carúpano. Donde expone “ Yo me encontraba en mi casa bañándome, como iba a bañarme cerré todas las puertas por que hacen tiempo se habían metido a mi casa y me habían robado, cuando yo estoy en el baño escucho unos ruidos extraños como si alguien estuviese entrando a mi cuarto, trate de no hacer ruido y coloque el seguro a la puerta y llame a la policía y le informe que había alguien en mi casa y cuando salgo del baño pensando que no había nadie agarro hacia la puerta de afuera a esperar a la policía y en eso veo a JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ sobrino de mi esposo, que estaba saliendo por la ventana del bañote mi cuarto, la cual no tiene rejas, ya había lanzado dos botes de pintura al piso para llevárselos, me sorprendí al verlo allí y le dije Jesús que tu haces allí, el termino de salir y empezó a pedirme disculpa, en eso llego la Policía y les dije lo que había sucedido y se lo llevaron detenido y aquí vine a colocar la denuncia” ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 17/04/17, cursante al folio 10 y su vto, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En donde dejan constancia que se recibieron actuaciones, junto con el detenido, ciudadano: JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, por estar incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0461, de fecha 18/04/2017, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano: JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos HECTOR LUIS RODRIGUEZ GONZALES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 14/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.266, ocupación u oficio Barbero, hijo de Jorge Díaz y Migdalia González y residenciado en: Sector de Copey, La Restinga, casa S/N°, por la Antena de Radio Carúpano, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, (POLICOMBERMUDEZ), Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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