REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002761
ASUNTO: RP11-P-2017-002761


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Abril de 2017; donde se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE VICTOR PESTANA ABREU. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Claudia González, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE VICTOR PESTANA ABREU, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANYELI DEL VALLE SALINA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2017. Según Consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 17/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Víctor José Manuel Abreo, quien el día 17/04/2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de su padre y Víctor Manuel, me agarro por el cabello y me lanzo al suelo, luego con un cuchillo intento agredirme ya también a mi padre. Es todo. (...…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSE VICTOR PESTANA ABREU, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio Contructor, Cédula de Identidad Número V- 13.125.865, nacido en fecha 24/11/1976. Residenciado en el Sector Playa Grande, Viviendas Rurales, Calle N° 02, casa S/N°, frente de una bodega Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia medicatura forense ni siquiera una constancia medica emitida por un particular, ni declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANYELI DEL VALLE SALINA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: DENUNCIA COMUN, de fecha 17/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Víctor José Manuel Abreo, quien el día 17/04/2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de su padre y Víctor Manuel, me agarro por el cabello y me lanzo al suelo, luego con un cuchillo intento agredirme ya también a mi padre. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM n° 9700-226-1849, de fecha 17/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: De las actuaciones recibidas ante el despacho. Cursante al folio. 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Luís, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron os hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Del recibido de las actuaciones con el detenido, del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 0641 de fecha 18/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso “CERRADO”, cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM n° 9700-226-0459, de fecha 17/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio. 08. (….). Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JOSE VICTOR PESTANA ABREU, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSE VICTOR PESTANA ABREU, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio Constructor, Cédula de Identidad Número V- 13.125.865, nacido en fecha 24/11/1976. Residenciado en el Sector Playa Grande, Viviendas Rurales, Calle N° 02, casa S/N°, frente de una bodega Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANYELI DEL VALLE SALINA SALAZAR, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) SUB-DELEGACION CARUPANO remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.