REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006590
ASUNTO: RP11-P-2015-006590


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Abril de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en el asunto seguido en contra del ciudadano ROBERTH RICARDO VASQUEZ GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Carúpano. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 01 Abg. Claudia González; quien fue impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que el razón de que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que va ha solicitar en la presente causa una medida cautelar es por lo que el tribunal se permite conocer para garantizar el proceso y a libertad del imputado. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, esta representación fiscal visto que luego de la investigación se puede notar que han cambiado las circunstancias por las cuales se solicito la orden de aprehensión por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para imputar el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOANGEL ZACARIAS MORILLO FAJARDO (OCCISO), visto 05 de Julio de 2014, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, frente a la casa del señor Ricardo Vásquez, casa sin numero específicamente cerca de Bar. del señor Ernesto, San Juan Municipio Arismendi, Estado Sucre, el Ciudadano: JOANGEL ZACARIAS MORILLO FAJARDO, saco un arma de fuego de fabricación casera con el fin de agredir o lesionar al ciudadano ROBERTH RICARDO VASQUEZ GUZMAN, quien reacciono inmediatamente y se le balanceo encima con el fin de evitar dichos sucesos, ambos ciudadanos forcejean y se dispara el arma de fuego hiriendo en una pierna al Ciudadano JOANGEL ZACARIAS MORILLO FAJARDO, ocasionándole nueve orificios de entrada en el muslo izquierdo anterior de 0,8 centímetros, con seis orificios de salida en el muslo izquierdo posterior, con perforación de arteria femoral y vena femoral izquierda, todo se desencadeno ya que el Ciudadano: JOANGEL VASQUEZ se dirigió a la casa del Victimario a reclamarle. Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago entrega al tribunal de 57 folios útiles, correspondientes a las actas que conforman la investigación. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ROBERTH RICARDO VASQUEZ GUZMAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 20.564.321, de 28 Años De Edad, Nacido En Fecha 05-02-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Residenciado en la Población de Guiria de Playa, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en todas y cada una de las declaraciones de los testigos que constan en el presente asunto donde señalan que el mismo opto por legitima defensa todo ellos de conformidad con el articulo 65 del Código Penal Venezolano numeral 3° literal A y B, por lo que considera esta defensa que no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, considerando igualmente que mi defendido no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal. En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOANGEL ZACARIAS MORILLO FAJARDO (OCCISO), toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05/06/2014, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: ROBERTH RICARDO VASQUEZ GUZMAN, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective DETECTIVE FRANKLYN PULGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones signada con el número K-14-0226-1270, que se instruye por ante el Eje de Homicidio Región Sucre, por unos de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) ingreso el cuerpo de una persona sin vida al Hospital Santos Aníbal Dominicci, se pudo conocer que para el momento la victima presentaba seis (06)orificios en la parte anterior del muslo izquierdo y dos (02) orificios en la parte posterior del muslo izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Julio del año 2014, realizada por funcionarios Detectives: ADAMAR ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano, en la cual dejaron constancia de las heridas que presento el cadáver en el momento en que se le realizo la respectiva inspección técnica. MONTAJE FOTOGRAFICO (DE FECHA 08-07-2014), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual fijaron el carácter detallo del suelo, el carácter general del cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, el mismo presenta varias heridas producidas por el paso de proyectil. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, en la cual dejo constancia de las evidencias físicas colectadas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-07-2015, tomada a la ciudadana: BEATRIZ, quien es la esposa del hoy occiso, quien manifestó: “ bueno resulta que el di sábado 05-07-14 mi pareja de nombre Joangel, salió a cazar por las ascienda del pueblo y había dejado su moto en la casa, luego me percaté de que se había ido el gas y le pedí el favor a mi vecino de nombre Darwin que me la fuera a comprar, cuando este fue se le atravesó Ricardo, lo empujo y le quito la moto, después de un rato yo fui a la casa de Ricardo para que me entregara la moto y este me dijo que no me iba a entregar la moto, me fui a la casa y cuando llego mi esposo le conté lo que me había sucedido, entonces Joangel se fue hasta la casa de Ricardo para que le entregara la moto, luego al poco rato los vecinos me avisaron que habían herido a mi pareja en una pierna…” 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 08-07-14, en el cual el Anatomopátologo Dr. ANGEL PERDOMO, dejo constancia que la causa de la muerte se debió a herida producida por arma de fuego, lo que desencadeno SHOCK HIPOVOLEMICO.- 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-07-2014, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ en la cual dejo constancia de la identificación plena del investigado de autos.- 8.- INSPECCION TECNICA NUMERO 0055, de fecha 30-07-2014, en la cual dejo constancia que se trato de un lugar de suceso “ABIERTO”… Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROBERTH RICARDO VASQUEZ GUZMAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 20.564.321, de 28 Años De Edad, Nacido En Fecha 05-02-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Residenciado en la Población de Guiria de Playa, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOANGEL ZACARIAS MORILLO FAJARDO (OCCISO), CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 532 Carúpano, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Ahora bien, por cuanto la presente causa es del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 02, se acuerda remitir dichas actuaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.