REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001149
ASUNTO: RP11-P-2017-001149

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Abril de 2017, donde se constituyó en la Sala 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia Preiminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado, el defensor privado Abg. Carlos Tineo, los representantes de la victima: José Luís García Figueroa y Marvelis Carolina Marjal de García. No Estando presente: La victima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a al ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos Según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/02/2017, rendido por la victima (Omissi), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien manifiesto: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche yo le dije a mi mama que iba para casa de mi tía pero eso era mentira y garre para la casa de mi amiga paulina, con su novio de nombre José y cuando llegamos allá nos pusimos a tomar y de tanto tomar llego un momento en que perdió la conciencia y no reaccionaba y vine reaccionando aquí en el CICPC (.….) Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expida copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra la representante de la victima Marvelis Carolina Marjal,13.129.316, quien expone: no me parece esa medida que esta dando ahí, de que el acto fue con sentido porque en el momento para usted dar esa medida en ningún momento con la niña estuvo en la entrevista con mi hija, los testigos que estaban con nosotros cuando encontraron a al niña no fueron entrevistado y hay un informe psicológico donde dice que fue violada, a mi hija no le han tomado declaración, la niña no es agresiva con nosotros, la trabajadora social le dijo mentirosa y la niña se molesto, no me parece si fue consentido, porque me la negaron en esa casa y todas las personas sabían que estaban ahí, desde las 10 de la noche hasta las 3 de la mañana esa niña tirada en una cama prácticamente muerta sin ningún tipo de reflejo y desnuda pudo ver sido consentido y vino recuperando la consciencia del medio día de la tarde que la sacamos en brazos desde e hospital hasta la PTj, y la negativa del señor y de la familia, esa gente jugaba con mi dolor de madre y en todo momento la niña estaba ahí, si hubiera sido con consentimiento, no me hecho ese broma de estar preso, pero no entiendo porque no las negaron si yo no me meto a la fuerza que hubiera pasado con mi hija, como gritaba mi hija por el hospital y decía suéltame Wili, como caminaba mi hija, como se me inflamó mi hija y no ha podido ser permitido, ella no esta aquí porque no presentarla delante del joven ahí que deben de estar los zapatos d e nosotros para que nos vengan a decir que fue un acto consentido, no estoy de acuerdo con esta decisión mi hija no ha superado esto y la niña esta deprimida y también la falta d el a hermana de este joven, llamando a mi hija desde las 5 de la tarde, para cuadrar como se iban a ir, alas 10 de la noche que me salio fue el y me dijo que el llego en un carro negro, hay que ser bien bobo para creer eso y el fue el primero que me la negó y yo encontré a mi hija y yo lo que hice fue vestirla una cama toda mojada porque la habían limpiado ellos no se van echar una carga si ellos son inocentes y la culpable su madre ella no tenia que permitir una menor de edad en su casa en horas de la noche y a la hermana del cuando la bote de mi casa varias veces, y me la negaron ellos y no estoy de acuerdo y esto no fue acto con sentido y el Jove sabe que es así, porque todavía mi hija llora y me dice que porque paulina le hizo eso y el lo sabe que es así hay no hubo acto con sentido, y si le hubiera tenido los chupones la defensa no alego esos chupones que tenia el señor, lo que alego la defensa era que la niña estaba tomada, esa niña alas 5 de la tarde estaba conmigo y a esa casa no llego tomada, hay testigos que mi hija fue con la amiga y el marido a buscar hielo dígame usted quien esta mintiendo aquí, no estoy de acuerdo con la apreciación que aquí se le da a las cosas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la representante de la victima José Luís García ,12.741.681, quien expone: lo que dice mi esposa eso sucedió así, yo le dije que aquí hay que hacer justicia, pero la divina no vaya, cuando llegamos a as 10 de la noche sale el señor y dice que llego un carro negro, la hermana nunca la he visto, el cuñado de señor la fue a buscar e sabe como pasaron estas cosas no la han llamado a declarar, los testigos de nosotros en ningún momento, como fue un acto de consentimiento si nosotros encontramos a esa muchacha inconsciente, una persona inconsciente como va atener relación, le dieron cuatro vasos de canta claro con jugo de guanábana ella siempre era la que perdía en el juego luego ella dice que no reacuerda, luego estaba en el cuarto de la hermana y la encontramos en el cuarto del señor, esto es muy difícil, ya ella la negaron yo venia que ellos caminaban en toda la casa y salí de cuarto y grito y nadie contestaba, y no seque iban a pasar con mi hija, si hubiera sido con consentimiento yo admito mi broma pero ellos no las negaron eso no es de acuerdo mutuo, el hecho de que ellas nos mintió a nosotros no quiere decir que le hicieran la maldad, no estoy de acuerdo con eso, el señor le dieron la medida cautelar llego en frente de mi casa el jueves de semana santa luego se fue ahí estuvo, se fue a la playa y ahí estaba mi familia a provocara mi familia y el se metió ahí, le dijo aun sobro que lo veía, a mi hermano lo provoco y le echo tierra e la cara , el como se va meter donde esta mi familia, carolina tiene doliente como el se va meter en la caldea del diablo, y actos de amenaza hay que buscarle una medida a esto nosotros no somos una familia violenta porque sino esa casa ese día escasa fuera un desastre como una reacción como padre, me va a disculpar pero el no es mas hombre que nosotros, la justicia divina nadie se escapa, solicito copias certificadas, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.378, pescador, hijo de Marley Gil y Pablo Pariata y residenciado en: Guaca, calle la campesina, casa s/n, frente a la gallera de Andres Quijada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Tineo, quien expone: tal y como se evidencia de las actas, tal como fue manifestado por esta representación en la audiencia de presentación, mi representado nunca negó la relación o encuentro sexual que tuvo con la victima plenamente identificada, sin embargo fuimos firmen en manifestar que nunca hubo violencia e la relación de dicho acto, tal y como consta en las actuaciones procesales que corren inserta en el presente expediente, eSolicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.378, pescador, hijo de Marley Gil y Pablo Pariata y residenciado en: Guaca, calle la campesina, casa s/n, frente a la gallera de Andres Quijada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MERLIN CAROLINA GARCIA MARJAL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/02/2017, rendido por la victima (Omissi), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien manifiesto: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche yo le dije a mi mama que iba para casa de mi tía pero eso era mentira y garre para la casa de mi amiga paulina, con su novio de nombre José y cuando llegamos allá nos pusimos a tomar y de tanto tomar llego un momento en que perdió la conciencia y no reaccionaba y vine reaccionando aquí en el CICPC., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 34 al 36 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Tieo, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la victima, quien expone: No tengo problema lo único que quiero es que lo condenen, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, por la presunta comisión de los delito de: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MERLIN CAROLINA GARCIA MARJAL, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 07/05/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MERLIN CAROLINA GARCIA MARJAL, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena comprendida entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Asimismo se prohíbe al acusado acercarse a la victima y a su familiares, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLIAMS JOSE PARIATA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 01/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.378, pescador, hijo de Marley Gil y Pablo Pariata y residenciado en: Guaca, calle la campesina, casa s/n, frente a la gallera de Andrés Quijada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo se prohíbe al acusado acercarse a la victima y a sus familiares. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas de la presente causa solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA