REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002641
ASUNTO: RP11-P-2017-002641
Realizada como ha sido la audiencia de fecha 13 de abril de 2017, donde se constituye en la sala de 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública de Guardia Nº 06 Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANA BARRERA, ¬por los hechos ocurridos el día 12/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/04/2017, rendida por la ciudadana YUSANA BARRERA (demás datos recebados) por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Carúpano, quien expuso: “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON…. Ya que llego a la casa buscando comida y como le dije que esperara un momento, el mismo se puso furioso y me agredió verbalmente y físicamente en varias partes de mi cuerpo, usando sus manos un cuchillo (…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YUSANA BARRERA, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.708.144, soltero, OBRERO hijo de Yusmeli Brazon y Francisco Barrera, y con domiciliado en: calle versalles N 48 Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal lo cual-Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANA BARRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/04/2017, rendida por la ciudadana YUSANA BARRERA (demás datos recebados) por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Carúpano, quien expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON…. Ya que llego a la casa buscando comida y como le dije que esperara un momento, el mismo se puso furioso y me agredió verbalmente y físicamente en varias partes de mi cuerpo, usando sus manos un cuchillo (…) cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/04/2017, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Asimismo se deja constancia los resultados del sistema (SIIPOL) donde no arroja registro ni solicitudes algunas ante el mencionado sistema. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12/04/2017, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio CERRADO, cursante al folio 05y su vto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0445, DE FECHA 12/04/2017, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON, no presenta registros ni solicitudes algunas en el sistema (SIIPOL). cursante al folio 06. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK JOSÉ BARRERA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.708.144, soltero, OBRERO hijo de Yusmeli Brazon y Francisco Barrera, y con domiciliado en: calle versalles N 48 Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANA BARRERA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar a la presente causa constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado de autos consignadas por la defensa publica. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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