REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

Carúpano, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002635
ASUNTO: RP11-P-2017-002635



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de abril de 2017, donde se constituye en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Rosnep González Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ZACARIAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza por lo se hizo pasar a la sala de audiencia el Defensa Publica Nº N° 6 Abg. Paola Di Bisceglie quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Rudy Pérez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de ANDRES AVELINO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios DE LA Policia Naval “ Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 12 CA. OTTO Pérez Seijas”, donde dejan constancia: “ en la misma fecha, siendo las 09:30 horas, se formo comisión con dirección al mercado municipal de Carúpano, municipio Bermúdez, me percate que estaban robando a un ciudadano (…), el ciudadano identificado como ZACARÍAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO, salio huyendo por la parte interna del mercado municipal de Carúpano, con dos (02) bolsas una con un dinero y la otra con pertenecías… no pudo huir, debido a la magnitud de personas que habían en los pasillos del mercado, quienes colaboraron a la aprehensión del mismo, luego de esto se detuvo al ciudadano (…)”.En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les imponen de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal r quien dijo ser y llamarse: ZACARIAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO, Venezolano, natural de Carúpano, Cedula de Identidad Número V-16.842.021, de 34 de edad, nacido en fecha 09/06/19882, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Miguel Antonio Moreno y Reina Villarroel, y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, calle 14 de marzo, casa numero sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Publica quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano ZACARIAS VILLARROEL, considera que el requerimiento fiscal es ajustado a derecho, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ZACARIAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de ANDRES AVELINO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-04-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios de la Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 12 CA. OTTO Pérez Seijas”, donde dejan constancia: “ en la misma fecha, siendo las 09:30 horas, se formo comisión con dirección al mercado municipal de Carúpano, municipio Bermúdez, me percate que estaban robando a un ciudadano (…), el ciudadano identificado como ZACARÍAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO, salio huyendo por la parte interna del mercado municipal de Carúpano, con dos (02) bolsas una con un dinero y la otra con pertenecías… no pudo huir, debido a la magnitud de personas que habían en los pasillos del mercado, quienes colaboraron a la aprehensión del mismo, luego de esto se detuvo al ciudadano (…)”. Cursante en el folio 01 y 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2017, rendida por el ciudadano: HERNÁNDEZ ANDRÉS AVELINO , por ante funcionarios de la Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 12 CA. OTTO Pérez Seijas”, cursante al folio 04 y su vto. MEMORANDUM, Numero: 9700-0226-1764, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ZACARIAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO, presenta en el sistema (SIIPOL) registros policiales, cursante al folio 06. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa técnica, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de Libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ZACARIAS VILLARROEL MIGUEL ANTONIO, Venezolano, natural de Carúpano, Cedula de Identidad Número V-16.842.021, de 34 de edad, nacido en fecha 09/06/19882, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Miguel Antonio Moreno y Reina Villarroel, y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, calle 14 de marzo, casa numero sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de ANDRES AVELINO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en los delitos que se les imputan. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al COMANDANTE DE LA POLICIA NAVAL DE INFANTERIA DE MARINA CARUPANO ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA