REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Carúpano, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001816
ASUNTO: RP11-P-2017-001816


ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito de fecha: 21 de abril de 2017; presentado por la Abg. CLAUDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, de los ciudadanos: JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA Y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI, por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha introducido formal acusación en contra de mis defendidos; en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
“…Fue detenido el fecha: ocurridos en fecha 02-03-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avista a cuatro sujetos sentados en la calzada, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros, se procedió a la revisión de los mismos tomado una actitud hostil, y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, se procedió a la revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y en el lugar de los hechos se los hechos se diviso sobre el suelo diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente, por lo que quedaron detenidos, (…); en donde el tribunal DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Niega la solicitud del ministerio publico en cuanto a la privativa de libertad. por no estar acreditados los artículos 236, 237 y 238, ellos garantizando el control judicial, garantizando un estado de Derecho; de acuerdo con lo establecido en los artículos 2; 19; 44; 49, y 51; garantizando una justicia expedita y oportuna de Acuerdo a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia a lo previsto al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; ello en razón a que si bien es cierto que no hay testigo presenciar en el procedimiento no puede obviarse que el mismo se origina bajo una persecución; y el Ministerio Público anuncio el recurso efecto suspensivo con efecto suspensivo para que el tribunal de alzada; y por considerar que estamos en Presencia de un Estado de Derecho; y de Justicia; respetuoso de los Derechos Humanos y garantista de los principios básicos de la dignidad humana; como es el principio de la vida y de la libertad; garantizando al ciudadano la disposición de articulo 49 Constitucional Bolivariana de Venezuela; garantizando la libertad del ciudadano; que solo debe ser restringida bajo los supuestos legítimamente verificados y legitimados por la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela de conformidad a los articulo 2, 19, 21, 23, 44, 49 y 51 de la Constitución; en concordancia al debido proceso relacionado en los artículos 1; 4; 8; 9; 10; 12; 13; 19; del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando la finalidad del proceso y la afirmación de libertad del Ciudadano imputado; considerando la privación de libertad como una medida extrema, que tiene carácter excepcional; con respeto a la dignidad Humana; acotando la salvedad de que hemos superado la etapa inquisitiva; estamos en un proceso acusatorio y el delito que se califica puede lograrse la persecución de proceso juzgándose en libertad.




CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:


“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.


Considerando esta representación; que están cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, todo en razón que los Ciudadanos antes señalados fueron detenidos bajo la condición de efecto suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 03/03/2017; hasta la presente fecha 24/04/2017; han transcurridos cincuenta y un (51) días de su detención preventiva; tiempo suficiente para que el Ministerio Publico dictara su acusación; y en consideración el detenido debe quedar en libertad; mediante decisión del Juez de Control; quien impondrá de una medida cautelar; en consecuencia se impone de una medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con el artículo 236; 242 en sus numerales 3; en relación al articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese las correspondientes boletas de libertad con respecto a la presente causa; con sus correspondientes oficios a la ciudadana defensora solicitante; líbrese oficio remitiendo Copia Certificada a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, a los fines de que estudie el decaimiento de la acción y en de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en su correspondiente oportunidad; notifique a la Fiscalia Tercero del Ministerio Público de la presente decisión; y remita la presentes actuaciones como complementarias para ser agregadas a su causa original; así se decide; Cúmplase.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los Ciudadanos : JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 21-10-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.964, ocupación u oficio moto taxi, hijo de Milbelis Acosta y Rafael Bompart, residenciado en: sector la salina, calle bolívar, casa sin numero, cerca de la parada, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.016, ocupación u oficio moto toxi, hijo de Francisco Cipriano y Ynelis Guerra, residenciado en: Guaramita, calle principal, casa sin numero, al lado del MERCAL, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sustituyéndola por una menos gravosa, estableciendo en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses; por ante las instalaciones de la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 236; 242 en sus numerales 3; en relación al articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad con respecto a la presente causa; con sus correspondiente oficio a la ciudadana defensora solicitante; líbrese oficio remitiendo Copia Certificada a la Corte de Apelaciones del estado Sucre de la presente decisión, a los fines de que estudie el decaimiento de la acción y en de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en su correspondiente oportunidad; notifique a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la presente decisión; remitiendo la presentes actuaciones como complementarias para ser agregadas a su causa original; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG: MARÍA LEZAMA