REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 20 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002639
ASUNTO: RP11-P-2017-002639


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de abril de 2017, donde se constituye en la sala de 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MARIO JOSE GARCIA BRITO Y DEYSI DANIELA BARRETO TOLEDO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa de Guardia N° 6 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadano MARIO JOSE GARCIA BRITO , identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN GOMEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a la ciudadana DEYSI DANIELA BARRETO TOLEDO, le imputo los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de MARICARMEN GOMEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ¬por los hechos ocurridos el día 11/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/04/2017, rendida por la ciudadana Maricarmen Gómez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone: el día de hoy martes como a las 08:00 horas de la noche, me encontraban trabajando en el restaurante ubicado en calle Bolívar, cuando llego mi ex pareja en compañaza de su novia Daniela Toledo, de manera ofensiva Mario me cobra 17.000 mil bolívares, dándole a entender que me encontraba cansada del trabajo y se esperara un rato mas, mi hija de nombre Maria José de 6 años de edad quien es hija de ambos se FEUE con su papa en el carro y luego vuelve, en eso mi hija se baja llorando del carro diciéndome que Daniela le había dicho que yo era un ridícula y loca, fui a reclamarle a Mario que no permitieran que hablaran mal de mi frente a la niña, el se puso a ofenderme en eso yo le tire el dinero en el carro, inmediatamente se bajo del carro camino hacia donde yo estaba y me dio un golpe en la cara, insultándome con groserías , luego trata de meterme en el carro para exigirle Daniela que me respetara y Mario me saco del carro y Daniel se bajo a agredirme Mario me aguanto por los brazos para que ella me diera, como pude me separe de ellos y me metí a la casa con mi hija y me fui hasta el hospital y luego vine a colocar la denuncia… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARICARMEN GOMEZ, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como MARIO JOSE GARCIA BRITO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.611.416, soltero, chofer, hijo de Mari Garcia y Enoe Brito, y con domiciliado en: Marabal de Irapa, calle bolívar, casa sin numero, Cerca de bar las Acacias, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. seguidamente se identifico al segundo de los imputados como: DEYSI DANIELA BARRETO TOLEDO, Venezolano, natural de Irapa municipio Mariño, estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.563, soltero, Secretaria, hijo de Idalia Rosa y Luís José Barreto, y con domiciliado en: Marabal de Irapa, sector el mango, cerca de la bomba de agua de Irapa , del Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mis representados no registran antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal lo cual-Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN GOMEZ, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de MARICARMEN GOMEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/04/2017, rendida por la ciudadana Maricarmen Gómez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone: el día de hoy martes como a las 08:00 horas de la noche, me encontraban trabajando en el restaurante ubicado en calle Bolívar, cuando llego mi ex pareja en compañaza de su novia Daniela Toledo, de manera ofensiva Mario me cobra 17.000 mil bolívares, dándole a entender que me encontraba cansada del trabajo y se esperara un rato mas, mi hija de nombre Maria José de 6 años de edad quien es hija de ambos se FEUE con su papa en el carro y luego vuelve, en eso mi hija se baja llorando del carro diciéndome que Daniela le había dicho que yo era un ridícula y loca, fui a reclamarle a Mario que no permitieran que hablaran mal de mi frente a la niña, el se puso a ofenderme en eso yo le tire el dinero en el carro, inmediatamente se bajo del carro camino hacia donde yo estaba y me dio un golpe en la cara, insultándome con groserías , luego trata de meterme en el carro para exigirle Daniela que me respetara y Mario me saco del carro y Daniel se bajo a agredirme Mario me aguanto por los brazos para que ella me diera, como pude me separe de ellos y me metí a la casa con mi hija y me fui hasta el hospital y luego vine a colocar la denuncia, cursante al folio 02 y vto. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2017, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las Actuaciones recibidas del detenido y al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 12 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO JOSE GARCIA BRITO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.611.416, soltero, chofer, hijo de Mari Garcia y Enoe Brito, y con domiciliado en: Marabal de Irapa, calle bolívar, casa sin numero, Cerca de “Bar. Las Acacias”, del Municipio Mariño, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN GOMEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en contra de la imputada y DEYSI DANIELA BARRETO TOLEDO, Venezolano, natural de Irapa municipio Mariño, estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.563, soltero, Secretaria, hijo de Idalia Rosa y Luís José Barreto, y con domiciliado en: Marabal de Irapa, sector el mango, cerca de la bomba de agua de Irapa , del Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de MARICARMEN GOMEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. m el cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal l. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar a la presente causa constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado de autos consignadas por la defensa publica. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad la Guardia nacional Con sede en Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA