REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002638
ASUNTO: RP11-P-2017-002638



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de abril de 2017, donde se constituyó en la Sala 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 06, quien se encuentra de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, me encontrabas en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa , por lo que le dimo la voz de alto, haciendo este caso omiso por lo que se inicio una persecución en caliente a punta de pie… dándole captura a pocos metros del lugar … realizándole una inspección corporal logrando incautarle UN ARMA D EFUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO Y MARRON.. Motivo por el cual se le indico al ciudadano que quedaría detenido… En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 22/02/1998, titular de la cedula de identidad N° V-25.995.211, de 19 años de edad, hijo de Inés González y Henrry Rojas, residenciado en Che Guevara, vía San José, calle numero 02, cerca de una iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Domingo LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ahora bien escuchado lo solicitado por el Ministerio Público para mi representado Alexander David Hernández Freites, esta defensa no se opone a la misma por cuanto esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12 de Abril de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, me encontrabas en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa , por lo que le dimo la voz de alto, haciendo este caso omiso por lo que se inicio una persecución en caliente a punta de pie… dándole captura a pocos metros del lugar … realizándole una inspección corporal logrando incautarle UN ARMA D EFUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO Y MARRON.. motivo por el cual se le indico al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUN N° H/S-9700-0391-(0090), de fecha 12 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 04. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0015, de fecha 12 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento practicado al arma incautada en el procedimiento, cursante al folio 06. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 22/02/1998, titular de la cedula de identidad N° V-25.995.211, de 19 años de edad, hijo de Inés González y Henrry Rojas, residenciado en Che Guevara, vía San José, calle numero 02, cerca de una iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- EJE DE HOMICIDIOS CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA