REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002637
ASUNTO: RP11-P-2017-002637



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Abril de 2017, donde se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del Ciudadano YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 06 Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a los hechos de fecha 12/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, cuando pasábamos específicamente por el sector 5 de Julio, avistamos a un ciudadano de sexo masculino, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo automotor… procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar… se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo que no… se le realizo una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA… indicándole al ciudadano que quedaría detenido…asimismo se deja constancia que de la realización del pesaje a la sustancia incautado arrojo un peso bruto de tres (0.8) gramos de marihuana … En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo del vehiculo incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose como YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, venezolana, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.012.307, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/10/1992, soltero, oficio taxista, hijo de Joel José Rondon y Mari Yendi González, residenciado en sector Chequevara, vía San José, calle principal, casa sin numero, cerca de silenciadores el mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no se evidencia experticia botánica de la presunta sustancia incautada, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12de Abril de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, cuando pasábamos específicamente por el sector 5 de Julio, avistamos a un ciudadano de sexo masculino, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo automotor… procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar… se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo que no… se le realizo una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA… indicándole al ciudadano que quedaría detenido…asimismo se deja constancia que de la realización del pesaje a la sustancia incautado arrojo un peso bruto de tres (0.8) gramos de marihuana, cursante al folio 01 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, cursante al folio 03. INSPECCION TECNICA Nº 0132, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA Nº 0133, de fecha 12/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual deja constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 05. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo del vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOSWARD EDUARDO RONDON YENDIS, venezolana, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.012.307, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/10/1992, soltero, oficio taxista, hijo de Joel José Rondon y Mari Yendi González, residenciado en sector Chequevara, vía San José, calle principal, casa sin numero, cerca de silenciadores el mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo del vehiculo tipo moto incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA