REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002636
ASUNTO: RP11-P-2017-002636


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de abril de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de Declinar la Audiencia del Imputado HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, SEGÚN OFICIO PV11OFO2015004478, DE FECHA 09/06/2015, SEGÚN EXPEDIENTE PP11-D-2013-000480, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 06, quien se encuentra de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios del CICPC, Carúpano. Eje de Homicidios Sucre, se desprende que el mismo se encuentra solicitado: POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, SEGÚN OFICIO PV11OFO2015004478, DE FECHA 09/06/2015, SEGÚN EXPEDIENTE PP11-D-2013-000480, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se Acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su posterioridad que sea Declinado a cada Tribunal requirente. Solicito copia simple en la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.272, de profesión u oficio obrero, nacido en 08/10/1971, de 346 años de edad, hijo de Juliana Rodríguez y Víctor Torres y domiciliado en El Sector Che Guevara, Calle principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensa quien expuso: Muestro a efecto vivendi ante el Tribunal copias simples de la boleta de libertad de fecha 20-04-2016, asunto PP11-D-2013-000480, suscrita por el ciudadano Juez de control Numero 1 Carmen Xiomara Bello, donde deja constancia que por dicho requerimiento ya se materializo la orden, por lo que solicito su libertad, de igual manera mi representado se compromete a comparecer ante el Tribunal Primero de Control, de Portuguesa, a los fines de solventar su situación jurídico, solicito copias certificadas de la presente acta, por cuanto el mismo debe viajar a la Ciudad de Portuguesa y no lo vayan a detener nuevamente, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa solicita al Tribunal decida conforme a derecho, constate los documentos antes mostrados y de ser verídicos solicito la remisión de la presente causa al archivo judicial, es todo. Seguidamente la Juez pasó a pronunciarse La Juez: Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y por la Defensa publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano , quienes dejan constancia de: en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos específicamente por el sector de puchuruco avistamos a una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, se le solicito su documento de identificación quedando identificado como HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ, quien al ser verificado en el sistema SIIPOL, registra como solicitado por EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, SEGÚN OFICIO PV11OFO2015004478, DE FECHA 09/06/2015, SEGÚN EXPEDIENTE PP11-D-2013-000480, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Ahora bien, al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento, asimismo de los documentos mostrados por el Defensor Publico del mismo se observa que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias ya le fue materializada dicha orden de aprehensión , por lo que no hay motivos que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.272, de profesión u oficio obrero, nacido en 08/10/1971, de 346 años de edad, hijo de Juliana Rodríguez y Víctor Torres y domiciliado en El Sector Che Guevara, Calle principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado, Asimismo se insta al referido ciudadano que comparezca al Tribunal primero de Control, Extensión Portuguesa, a los fines de que solvente su situación jurídica. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano HENRY JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.272, de profesión u oficio obrero, nacido en 08/10/1971, de 346 años de edad, hijo de Juliana Rodríguez y Víctor Torres y domiciliado en El Sector Che Guevara, Calle principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado , por cuanto revisado los documentos presentados en sala por el defensor publico se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias ya le fue materializada dicha orden de aprehensión, por lo que no hay motivos que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción que ameriten mantenerlo privado de su libertad, de igual manera se insta al referido ciudadano que comparezca al Tribunal Primero de Control, Extensión Portuguesa, a los fines de que solvente su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio al CICPC- Carúpano. Así mismo se decreta el cierre de la presente causa y se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo los mismos proveer para su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial

Abg. Maria Estefanía Lezama